REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 153°



PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/10/1980, bajo el Nro 15, Tomo 209-A-Pro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.511.595.


APODERADO JUDICIAL
LA PARTE QUERELLANTE: Abogado VICTOR DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 51.163

PARTE QUERELLADA: Abogada OMAIRA OTERO MORA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y Sede

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 1799-12


ANTECEDENTES DE HECHO
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 17 de Noviembre de 2.011.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques.
En fecha 23 de febrero de 2.012, mediante auto se fija la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 27 de Febrero de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de febrero de 2.012, se dio inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, no compareciendo ante el llamado la parte querellante representada por su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano GILBERTO VERA BASTIDAS, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO, Fiscal Auxiliar 33º a Nivel Nacional del Ministerio Público
El Juez Constitucional considera que el objeto de la denuncia contiene la presunta violación de asuntos de orden público y en este caso al tratarse de denuncias sobre violación al debido proceso y en especial al derecho a la defensa, consideró pese a la incomparecía, aperturar la Audiencia Constitucional y no aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la parte, dejando constancia que se tomo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 caso Jose Amado Mejias. Acto seguido, el Juez concede a las partes comparecientes un lapso prudencial para exponer sus alegatos y opinión respectivamente, dejándose constancia que no se presentó elemento probatorio alguno para su control. El Juez acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá dentro de las 48 horas siguientes es decir el día 29 de febrero de 2012 a la 01:00 pm, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y Sede.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, se celebró la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dejando constancia de la incomparecencia del recurrente, y por orden público se abrió la misma, una vez finalizado las exposiciones de las partes intervinientes es dictado el fallo oral en la presente acción declarándola Inadmisible, dejando constancia que la publicación del texto integro de la sentencia con los motivos de hecho y de derecho, se realizará al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha.

Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgador lo hace con las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la causa mediante decisión del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta misma Circunscripción y Sede, se declara competente para conocer de la misma, obviando que en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo ese Juzgado una vez ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalia General de la República y del beneficiario del acto administrativo ciudadano GILBERTO VERA BASTIDAS, omitiendo ordenar la notificación de la parte recurrente, a pesar que la causa de encontraba paralizada desde el día 16 de septiembre de 2010, fijando mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa para el día 20 de enero de 2011, a las 11:00 am, tomando en consideración la omisión de orden para practicar la notificación de la recurrente del auto que fijó la oportunidad de la audiencia, es realizada la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente declarando el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 65-10 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, trayendo como consecuencia que, la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, violó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso de nuestra mandante, así como el derecho de ser oído en un proceso judicial. Derechos contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 del texto Constitucional, y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte recurrente de la admisión del Recurso de Nulidad.
.Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de de noviembre de 2010 el Tribunal de Juicio se pronunció con respecto a la admisión del Recurso de Nulidad a tenor de lo siguiente:

“…De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide. Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE D ELA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante Oficios y del ciudadano GILBERTO GILDARDOVERA BASTIDAS, en su carácter de Beneficiario del Acto Administrativo…”

Evidenciándose que no se ordenó la notificación a la parte recurrente sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A
En auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Juicio, una vez constatada la notificación ordenada en fecha 16 de noviembre de 2010 de todas las partes, procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Jueves 20 de enero de 2011, a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el Recurso de Nulidad, se declaró el desistimiento del procedimiento interpuesto por la recurrente, sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, en virtud de la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia, por consiguiente dejando sin efecto la medida cautelar acordada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, se publicó el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y derecho.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso de nuestra mandante, así como el derecho de ser oído en un proceso judicial. Derechos contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 del texto Constitucional
Asimismo, es menester traer a colación la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual expresa textualmente:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Subrayados de esta Sala).

Por otra parte, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercido en contra de autos y una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “De la revisión a este expediente y de la constatación con el libro que lleva el archivo del Tribunal se percata la parte recurrente después de un año que se había hecho la última actuación ante el contencioso administrativo, se percató de que se había celebrado la Audiencia de Juicio, es decir los abogados y en este caso el recurrente no estuvo pendiente de la causa, entonces se le declaró un año después en enero de 2.011 el desistimiento por la incomparecencia, lo que dio lugar al amparo, que como ya se viene planteando por inactividad de la parte recurrente nunca se percató de ello y siendo así al haber transcurrido más de un año sin que la parte recurrente solicitara el expediente esta representación considera que no están llenos los extremos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que no hubo ninguna actuación violatoria por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no se considera que la causa estuviera paralizada ni que se haya actuado con abuso de poder y por último no existe violación constitucional por lo que debe declararse improcedente la acción de Amparo. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgador por la acción interpuesta se hace indispensable transcribir un extracto de la sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está íntimamente vinculada con la presente causa, para lo cual se transcribirá la sentencia Nº 1419 de fecha 10 de Agosto de 2.001, la cual expresa textualmente:

EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, aplicándolo al presente caso, esta superioridad, en plena observancia a la violación del orden público denunciada, decidió celebrar la Audiencia Constitucional, a objeto de un mayor estudio y examen del caso, no compareciendo el quejoso. Sin embargo, aún cuando la parte recurrente no asistió a este acto, este Tribunal optó por celebrar la Audiencia, vista la naturaleza del supuesto hecho lesivo denunciado, con respecto a ello, debemos entrar entonces en el lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6º numeral 4 la cual expresa textualmente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En la presente causa se interpuso una acción de amparo constitucional contra los autos del tribunal de fecha 16 de noviembre de 2010, de fecha 20 de enero de 2011 y una decisión de fecha 24 de enero del año 2011, sentencia dictada con nueve (9) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción de Amparo en fecha 17 de noviembre de 2011. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción por así establecerlo expresamente la Ley, lo cual ha sido criterio jurisprudencial, de acuerdo a los términos expuestos en la sentencia de la Sala Constitucional transcrita, sólo con la excepción allí establecida puede admitirse, no siendo el presente caso, razón por la cual es forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y así se decide..

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. en contra de los autos de de fecha 16 de noviembre de 2010, 20 de enero de 2011 y la decisión de fecha 24 de enero de 2011 dictada por la abogada OMAIRA OTERO MORA en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, en razón del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1799-11