REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.532.983.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE APARCEDO MARTINEZ y SIRA JOSE GREGORIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 129.424.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 48, tomo 11-A-Tro

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.102 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1833-12


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.532.983, en contra de la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 19 de Octubre de 2.011, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda al expediente, remitiéndolo al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 26 de Enero de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.532.983, en contra de la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A..- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionada, admitida ésta en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en esa misma fecha 29 de Febrero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.532.983; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto en la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., desempeñando el cargo de técnico radiólogo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

MARCO PROCESAL CONSTITUTIVO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, que tipo de relación han sostenido las partes. Así como concluyó la relación laboral y de acuerdo a ello la procedencia o no de los derechos reclamados.


DE LA APELACION

En fecha, 01 de Febrero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que se objetó por la demandada la jornada nocturna y los fines de semana a pesar de que la Juez tomó en cuenta unos recibos donde se demuestra que el trabajador laboró los fines de semana y en horario nocturno, aunque debe mediar un pacto entre patrono y trabajador para prestar este tipo de servicios y debido a que se negó la relación laboral, era imposible probar que existía este pacto por lo que debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas, por lo que solicito declare con lugar lo relativo a jornada nocturna y fines de semana, como segundo punto, referido al bono vacacional y vacaciones el cálculo realizado es incongruente ya que determinó 5 tipos de salario para el cálculo y la jurisprudencia ha establecido que debe pagarse con el último salario que es de Bs. 432,12, en vista del error cometido solicitamos a este Tribunal tome en cuenta el último salario y lo aplique en la revisión declarando con lugar esta solicitud, igualmente ocurre con la indemnización por despido el cual establece en 180 días pero cuando lo multiplica por el salario integral no es el resultado que se debería obtener, sino la cantidad de Bs. 81 mil y tantos de bolívares, por lo que solicito la revisión de estos cálculos al Tribunal A quo y se les otorgue al trabajador correctamente, en este sentido solicitamos que se reconozca la jornada nocturna y los fines de semana reclamados, las vacaciones y bono vacacional calculados al último salario y la indemnización por despido cuyo calculo está errado, asimismo con respecto a la adhesión a la apelación solicitada por la parte demandada, la misma es extemporánea. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Se consignó cheque el cual alcanza para el pago de la antigüedad o un poco menos, de los puntos de la apelación aunque se negó la relación laboral se pormenorizó y rechazó punto por punto lo demandado referido a horas extras bono nocturno y domingos y fines de semana laborados, que ellos no demostraron, asimismo la corporación de salud hizo llegar una comunicación donde el trabajador no podía realizar esa labor de técnico radiólogo por no estar calificado para ello, siendo una causa ajena a las partes la terminación de la relación laboral, por ello no debería condenarse al pago de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a la sentencia los cálculos de intereses están mal calculados ya que los mismos es un porcentaje y no se aplicó como tal siendo exagerados y solicito al Tribunal corrija ese concepto. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada ha negado que la relación que sostuvo el accionante, haya sido de carácter laboral, aduciendo que se trata de una relación profesional de servicio como técnico radiólogo, al recibir pagos por concepto de honorarios profesionales, queda así la carga de parte de la demandada para probar la naturaleza del servicio prestado, una vez que sea determinado, si se trata de una relación laboral tendrá la demandada la carga procesal para probar el pago de los derechos y conceptos demandados que sean procedentes en derecho, asumiendo igualmente la carga probatoria por el despido que señala el accionante fue objeto por parte de la demandada. Por otra parte, durante el desarrollo del proceso l parte demandada reconoció la existencia de una relación laboral, queda en manos de la parte demandada demostrar el pago o eximirse del mismo, con respecto a los derechos laborales reclamados por el trabajador, asimismo, por doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba pertenece al actor en los excedentes legales o conceptos exorbitantes solicitado por el actor en su libelo.
EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

1. DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcadas con las letras A y B carnet de identificación emanado por la demandada MEDICENTRO MIRANDA, C.A, a nombre del actor RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, el cual cursa al folio 03 y 05 del cuaderno de recaudos N° 1. No atacada por la demandada tiene pleno valor probatorio y evidencia que la accionada entregó al actor los carnets en estudio para su identificación dentro de las instalaciones de la empresa y así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “C”: constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Lic Vanesa Almenara, coordinadora administrativa de la demandada, emanada esta en fecha 19 de enero de 2011, la cual cursa al folio seis (06) del cuaderno de recaudos N° 1.- No atacada por la demandada, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que el actor presta sus servicios a la demandada, desde el año 2007, como técnico de RX, y su pago era por honorarios profesionales y así se establece.-
Promovió documentales marcados con las letras desde la “D” hasta la “I” referidos a la marcada “D” ,comprobante de egreso de pagos, correspondiendo dos de ellos al mes de noviembre y uno al mes de diciembre del año 2006, los cuales constan en tres (03) folios y cursan del folio siete (07) al nueve (09) del cuaderno de recaudos N° 1; Marcados con la letra “E”: comprobante de egreso de pagos correspondientes a la labor desempeñada por el actor en el año 2007, los cuales constan en seis (06) folios y cursan del folio diez (10) al quince (15) del cuaderno de recaudos N° 1; Marcado con la letra “F”: comprobante de egreso de pago correspondiente al año 2008, el cual cursa al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos N°1.; Marcados con la letra “G”: comprobante de egreso de pagos correspondientes al año 2009, los cuales constan en seis (06) folios y cursan del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del cuaderno de recaudos N°1; Marcados con la letra “H”: comprobantes de egreso de pagos correspondiente al año 2010, los cuales constan en catorce (14) folios y cursan del folio veintitrés (23) al folio treinta y seis (36) del cuaderno recaudos N° 1; Marcados con la letra “I”: comprobante de egreso de pagos correspondiente al año 2011, los cuales constan en cuatro (04) folios y cursan del folio treinta y siete (37) al folio al folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos N° 1. No atacadas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados al actor por concepto de honorarios profesionales y así se establece.-
Promovió documentales marcados con la letra “J”: relación detallada mes a mes, año a año emitida por la demandada, correspondiente a los pagos realizados al ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, los cuales cursan del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos N°1. No impugnada por la demandada, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian los pagos realizados al actor y así se establece.
Promovió documentales marcados con la letra “K” facturas emitidas a la demandada por parte del ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, con los soportes de retenciones, los cuales constan en seis (06) folios y cursan del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos N° 1. No impugnadas por la demandada, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian los pagos realizados al actor y así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Promovió documentales referidas a copias de comprobantes de egreso a nombre del ciudadano RUBEN VIELMA, los cuales cursan del folio dos (02) al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellos se evidencian los montos cancelados al actor por concepto de honorarios profesionales y así se establece.-
Promovió documentales marcados con los números y letra 1a, 2a, 3a, 4a, 5a y 6a, copias de los comprobantes de egreso y relación de honorarios por rayos x a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ORELLANA, los cuales cursan del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que son desechadas del proceso por cuanto son pagos realizados a un tercero que no es parte en el proceso, ni guarda relación con el mismo y así se establece.-
Promovió documentales referidas a copias de las nominas del personal que labora en la clínica, identificadas como carpeta N° 2008, carpeta N° 2009, carpeta N° 2010 y carpeta N° 2011, las cuales cursan del folio dos (02) al folio ciento nueve (109) y del folio ciento diez (110) al folio doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 3, del folio dos (02) al folio ciento veintiuno (121) y del folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos N° 4. Documentales que son desechadas del proceso por cuanto son relaciones de pagos realizados a terceros que no son parte en el mismo y que no fueron ratificadas por el tercero o por testigos y así se establece.-
Promovió documentales referidas a copias de los informes de dosimetría mensuales realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al personal de rayos x, los cuales cursan del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos N° 4. Documentales que carecen valor probatorio al tratarse de copias simples emanadas de terceros que no aportan nada al presente proceso y así se deja establecido.-
Promovió documentales marcados con los números y letra 1-B al 29-B, copias de los comprobantes de egreso a nombre del demandante RUBEN VIELMA, los cuales cursan del folio dos (02) al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 5; no fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian los montos cancelados al actor por concepto de honorarios profesionales y así se establece.-
Promovió documental marcado con la letra “C”: copia del oficio de fecha 11 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Salud ambiental del Estado Miranda, el cursa al folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos N° 5. Documental que esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se extrae que el trabajador no tiene acreditación legal para ejercer el cargo de técnico radiólogo y así se establece.-
Promovió documentales marcadas con los números y letra 1C al 15C, copias de los comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana PIRELA WENDY, los cuales cursan del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos N° 5; Marcados con los numero y letra 1D al 15D, copias de comprobantes de egreso a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO, los cuales cursan del folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos N° 61 del cuaderno de recaudos N° 5; Marcados con los números y letra 1E al 14 E, copias de comprobantes de egreso a nombre de la Doctora ANTONIA ARIAS, los cuales cursan del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos N° 5; Marcadas con los números y letra 1F al 6F, copia de los comprobantes de egreso a nombre de los doctores JAVIER ECHEMENDIA FRANCISO COLL, REINOZA WINDER, MEJIAS ENRIQUE y MARTIN RAMON, Los cuales cursan del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos N° 5. todas estas documentales que carecen de valor probatorio al ser pagos realizados a terceros que no son parte del proceso y así se establece.-
Promovió documentales referida a el libro de controles diarios de rayos “X” realizados por los Técnicos Radiólogos, cuya apertura fue realizada por el demandante en fecha 23 de febrero de 2010, identificado en la carátula como libro de actas 500 folios, el cual cursan en el cuaderno de recaudos N° 6. No fue atacada por la parte actora, del examen a dicho instrumento se constata que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto por lo cual se desecha y así se establece.-
Promovió documentales marcadas con la letra “D”: copia de la relación de cancelación de Honorarios Profesionales a los Técnicos Radiólogos, Médicos Imagenólogos, Médicos especialistas y Anestesiólogos el cual cursa al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 7, de igual manera promueve marcada con la letra “E” copia de comunicación interna en la cual se les participa a las antes mencionadas de la creación de un bono de incentivo o de estimulo por asistencia pronta, la cual cursan folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 7. No fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y concatenados con los recibos de pago promovidos por ambas partes evidencian el 12% sobre el monto cobrado por las radiografías tomadas y cobraba el actor y así se establece.-

2.- INFORMES:
Promovió la prueba de informes al Instituto Universitario de Tecnología (Decanato Administrativo).- Cuyas resultas cursan a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio y evidencia que el actor estudio en esa institución desde el semestre 2005-I hasta el semestre 2008-I en el turno de la noche y así se establece.
Promovió la prueba de informes a la Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo San Antonio de Los Altos, (Decanato de la Facultad de Derecho), el cual cursa a los folios 11 al 112 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor cursa estudios en esa institución desde el lapso académico 2009-I en la carrera de Derecho y actualmente se encuentra cursando el 6to semestre de la carrera y lo arrojado por dicho informe no tiene efecto probatorio al proceso y así se deja establecido.-
Promovió la prueba de informes a la empresa de Telefonía Móvil Digitel, la cual a la presente fecha no cursa a los autos, en virtud de lo cual esta alzada no tiene materia que analizar.-
Promovió la prueba de informes a la Corporación de Salud del Estado Miranda, cuyas resultas rielas al folio 135 de la primera pieza del expediente, y de la cual se evidencia que la información requerida debe ser solicitada a la Dirección de Salud Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual esta alzada no tiene materia que analizar.-

DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ DE JUICIO
DECLARACION DE PARTES

El tribunal de Juicio realizó la declaración de parte, manifestando el actor que, trabajaba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. A partir del año 2010, entre lunes y viernes de cada semana debía cumplir dos (02) guardias nocturnas con presencia física en el centro, de 10:00 p.m. a 7:00 a.m., hora en que se iniciaba nuevamente la jornada diurna regular. Igualmente, a partir del año 2010, debía cumplir al menos dos (02) guardias en fines de semana con presencia física permanente en el centro de trabajo, desde las 7:00 a.m. del día sábado hasta las 7:00 a.m. del día lunes, hora en que se iniciaba la jornada regular. Que le pagaban quincenalmente un 12% sobre el valor de las radiografías tomadas, un 30% por las emergencias y un bono de asistencia cuando en las guardias no se realizaban radiografías.-
El representante de la demandada manifestó que el actor aprendió a tomar radiografías con la demandada y por su papa que fue también radiólogo, que no es profesional y que se le llamaba cuando se le necesitaba, no tenía un horario cuando iba era que cobraba la relación terminó fue porque el Ministerio mando una comunicación de que el radiólogo debía tener credencial y como no la tenía empezó todo esta situación sino estuviera trabajando.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al análisis y examen del material probatorio que las partes se han servido para su posición en el proceso, debemos en primer lugar, advertir que la parte demandada no pudo demostrar durante el proceso, que la naturaleza de la relación era distinta a la laboral, por lo que de acuerdo al criterio que debemos aplicar con base a la reiterada y abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido lo que se ha llamado, test de laboralidad o haz de indicios, lo cual aplicado al presente caso, podemos encontrar en forma evidente la existencia de los tres elementos fundamentales para establecer la existencia de una relación laboral, como lo son salario, subordinación y Trabajo por cuenta ajena, los cuales han quedado demostrados en forma clara y precisa durante el proceso y así se deja establecido. Asimismo se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social en esta materia, transcribiremos a continuación la decisión Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa donde señaló:
…omissis
Esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

En relación a la reclamación por los días sábados y domingos como guardias, lo cual debió probar el accionante que efectivamente fueron trabajados, debemos señalar que el día sábado es un día hábil de labores y en cuanto a los domingos y feriados, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, debe ser probada la prestación de servicios durante dichos días, lo cual no ocurrió en el presente caso y así se establece.
Considera necesario quien juzga, dejar previamente establecido que se van a tratar por separado los puntos en que se basó la apelación de cada una de las partes, para una mejor resolución de esta controversia y para mejor entendimiento de las partes.
Con respecto a la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada y rechazada por la actora apelante, la misma es procedente, por cuanto a que la adhesión, debe estar dirigida a discutir el punto en el cual fundamentó su apelación la parte apelante, y cuando el demandante apeló, lo hizo en forma pura y simple dejando entrever que la apelación es libre, por ende, el solicitante de la adhesión puede también ejercer en forma la libre su adhesión, lo cual puede solicitar hasta en la misma Audiencia de Apelación, siendo procedente la adhesión a la apelación y así se decide.
Dentro de las peticiones del actor y apelante solicitó que se concedieran los pagos por la jornada nocturna y los fines de semana, para resolver este asunto, se debe hacer referencia a los establecido en la carga de la prueba y la jurisprudencia patria, donde en los casos de conceptos exorbitantes o excesos legales solicitados por el actor, debe demostrarlos, así la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 916 de fecha 10 de junio de 2.009 estableció textualmente lo siguiente:
Por tanto, siendo las horas extras supuestamente laboradas un hecho controvertido en la presente causa, correspondía a la parte demandante la prueba de ello. Al respecto la Alzada, dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a las horas extras, domingos y feriados le correspondía a la parte actora probar el exceso legal demandado y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no lo hizo, aunado al hecho de que al ser un conductor se regía por lo dispuesto en el Capítulo VII, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al Trabajo en el Transporte Terrestre en el cual se establece que la jornada de trabajo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones; y de acuerdo al artículo 329 se establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, viaje, distancia, unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si este sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento de salario
En este caso, el salario estaba estipulado por viajes y en consecuencia, corresponde al actor demostrar el retardo en los viajes, lo cual no se alegó ni demostró, por lo que improcedente tal solicitud”.
Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió.

Esta alzada acatando la sentencia referida, hace la observación que en las actas del expediente no aparece demostrado el trabajo fuera de la jornada ordinaria o en exceso legal del trabajador, razón por la cual siendo la carga de la parte demandante su prueba y no habiéndola demostrado en el presente asunto, lleva forzosamente a esta superioridad a declarar improcedente la solicitud y así se decide.
Con respecto a segundo punto de la apelación referido a la denuncia de que la Juez de Primera Instancia no aplicó la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al salario que debe aplicarse cuando no fueron concedidas las vacaciones ni el bono vacacional en su oportunidad, para resolver este punto esta alzada debe transcribir la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional cuando no son pagadas en su oportunidad, así la sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2.005 estableció textualmente lo siguiente:

Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral condenó el pago de los días correspondientes a las vacaciones y a los días de descanso y feriados del trabajador, el primero, en base al salario promedio devengado por el reclamante en los tres (03) meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, en base al salario diario devengado durante el mes correspondiente.
Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.


En acatamiento a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, se observó de la revisión a la decisión emanada de primera instancia, que efectivamente, las vacaciones fueron solicitadas por el actor por no haberlas disfrutado, ni pagado por la demandada, razón por la cual se debió calcular con el último salario devengado por el trabajador, haciendo procedente la denuncia del actor, debiéndose hacer el cálculo con el último salario, el cual realizará esta alzada más adelante y así se decide
Asimismo, solicita la parte actora en su apelación que la Juez A Quo erró en el cálculo referido a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece bien los días a pagar y el salario integral para su calculo, pero en la multiplicación existe un error, pues el resultado de esa multiplicación no es el correcto, para resolver este punto, de la revisión que hace esta alzada al cálculo o multiplicación de la indemnización del artículo 125, efectivamente observó que el resultado al cual llegó el A Quo es errado, razón por lo cual se hace procedente la denuncia, lo cual se corregirá más adelante y así se decide.
Con respecto a los puntos de la apelación de la parte demandada, pasa esta alzada a revisar el primer punto expuesto en la apelación y está referido a que no es procedente la jornada nocturna ni los fines de semana, ya que los mismos al ser excesos legales no fueron demostrados por el actor, este punto ya fue aclarado en la apelación de la parte demandante, el cual fue declarado sin lugar por lo que la motivación dada en esa oportunidad se da por reproducida, declarando improcedente el pago de la jornada nocturna y días feriados y así se decide.
El segundo punto de la apelación de la parte demandada, esta referido a la improcedencia del pago del artículo 125 por cuanto la terminación de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes ya que la corporación de salud impidió al trabajador ejercer el cargo en la clínica, para resolver este punto esta alzada debe decir que la administración de la sociedad mercantil demandada incurrió en una falta, razón por la cual esta alegando su propia torpeza, ya que las credenciales para ejercer la labor encomendada de técnico radiólogo del trabajador debió solicitarlas desde el inicio de la relación laboral y aunque el trabajador pudiere tener la pericia de ejercer ese cargo, por su experiencia, lo cual realizó en el tiempo y a cabalidad, la empresa no le exigió la credencial que lo facultara para ejercer la función, debido a ello no es culpa del trabajador lo sucedido, sino más bien de la empresa y por ello al haber prestado sus servicios y tener la empresa la responsabilidad que no ejerció no puede trasladarse la culpa al trabajador y debe asumir la empresa que por su culpa se debió despedir al trabajador y por ende es improcedente la presente denuncia, debiéndose proceder a calcular las indemnizaciones por despido injustificado por ser procedentes y así se decide.-
El último punto de la apelación de la parte demandada esta dirigido a la revisión de la sentencia con respecto a los cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos fueron exagerados y no se tomó en cuenta que son puntos porcentuales; para la resolución de este punto de la revisión a los cálculos realizados por el Juzgado A Quo se puede ver claramente que están mal realizados los cálculos y por esta razón es procedente la presente denuncia y así se decide.
Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos respectivos sobre los conceptos demandados y que son procedentes en derecho los cuales se pueden apreciar en los recuadros como sigue a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponde al actor producto de la relación laboral que se inició el 15 de octubre de 2006 y finalizó el 14 de febrero de 2011, con un salario variable, en vista de ello, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor por este concepto la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 43.710,72) tal y como se desprende del cuadro siguiente:

Salario Salario Sal.Prom. Sal.Prom. Inc.Utili. Inc.Bon.Vac. Sal. Dia. Días Abono Antigüedad Acumulado Tasa Anu. Tasa Men. Interes
Meses Var. Dia. Utili. Vaca. Integral
Oct-06 151,20 5,04 0,55 0,56 6,15 0,00 0,00 0,00 12,31 1,03 0,00
Nov-06 561,36 18,71 0,55 0,56 19,82 0,00 0,00 0,00 12,11 1,01 0,00
Dic-06 468,00 15,60 393,52 0,55 0,56 16,71 0,00 0,00 0,00 12,15 1,01 0,00
Ene-07 1.245,62 41,52 1,97 0,56 44,05 0,00 0,00 0,00 11,94 1,00 0,00
Feb-07 589,20 19,64 1,97 0,56 22,17 5,00 110,85 110,85 12,29 1,02 1,14
Mar-07 175,50 5,85 1,97 0,56 8,38 5,00 41,90 152,75 12,43 1,04 0,43
Abr-07 646,80 21,56 1,97 0,56 24,09 5,00 120,45 273,20 12,32 1,03 1,24
May-07 814,68 27,16 1,97 0,56 29,69 5,00 148,43 421,63 12,46 1,04 1,54
Jun-07 746,35 24,88 1,97 0,56 27,41 5,00 137,04 558,67 12,63 1,05 1,44
Jul-07 1.228,08 40,94 1,97 0,56 43,47 5,00 217,33 776,00 12,64 1,05 2,29
Ago-07 1.617,00 53,90 1,97 0,56 56,43 5,00 282,15 1.058,15 12,92 1,08 3,04
Sep-07 2.135,76 71,19 864,96 1,97 0,56 73,72 5,00 368,61 1.426,76 12,82 1,07 3,94
Oct-07 2.827,08 94,24 1,97 1,74 97,95 5,00 489,73 1.916,49 12,53 1,04 5,11
Nov-07 2.060,06 68,67 1,97 1,74 72,38 5,00 361,89 2.278,39 13,05 1,09 3,94
Dic-07 2.959,20 98,64 1.420,44 1,97 1,74 102,35 5,00 511,75 2.790,14 12,53 1,04 5,34
Ene-08 1.799,04 59,97 3,31 1,74 65,02 5,00 325,10 3.115,24 13,51 1,13 3,66
Feb-08 2.461,78 82,06 3,31 1,74 87,11 5,00 435,55 3.550,79 13,86 1,16 5,03
Mar-08 2.263,20 75,44 3,31 1,74 80,49 5,00 402,45 3.953,24 13,79 1,15 4,62
Abr-08 3.235,99 107,87 3,31 1,74 112,92 5,00 564,58 4.517,82 14,00 1,17 6,59
May-08 1.958,61 65,29 3,31 1,74 70,34 5,00 351,69 4.869,50 15,75 1,31 4,62
Jun-08 537,84 17,93 3,31 1,74 22,98 5,00 114,89 4.984,39 16,44 1,37 1,57
Jul-08 2.781,78 92,73 3,31 1,74 97,78 5,00 488,88 5.473,27 18,53 1,54 7,55
Ago-08 4.018,29 133,94 3,31 1,74 138,99 5,00 694,97 6.168,24 17,56 1,46 10,17
Sep-08 1.214,68 40,49 2.343,13 3,31 1,74 45,54 5,00 227,70 6.395,93 18,17 1,51 3,45
Oct-08 3.958,44 131,95 3,31 3,02 138,28 5,00 691,39 7.087,32 18,35 1,53 10,57
Dás Adic. 65,28 3,31 3,02 71,61 2,00 143,22 7.230,54 18,35 1,53 2,19
Nov-08 2.011,14 67,04 3,31 3,02 73,37 5,00 366,84 7.597,38 20,85 1,74 6,37
Dic-08 2.383,32 79,44 2.385,34 3,31 3,02 85,77 5,00 428,87 8.026,25 20,09 1,67 7,18
Ene-09 2.340,84 78,03 6,22 3,02 87,27 5,00 436,36 8.462,62 20,03 1,67 7,28
Feb-09 3.026,88 100,90 6,22 3,02 110,14 5,00 550,68 9.013,30 20,09 1,67 9,22
Mar-09 5.170,72 172,36 6,22 3,02 181,60 5,00 907,99 9.921,28 19,68 1,64 14,89
Abr-09 3.310,14 110,34 6,22 3,02 119,58 5,00 597,89 10.519,17 19,82 1,65 9,88
May-09 5.486,22 182,87 6,22 3,02 192,11 5,00 960,57 11.479,74 20,24 1,69 16,20
Jun-09 4.038,60 134,62 6,22 3,02 143,86 5,00 719,30 12.199,04 19,65 1,64 11,78
Jul-09 3.597,66 119,92 6,22 3,02 129,16 5,00 645,81 12.844,85 19,76 1,65 10,63
Ago-09 6.075,12 202,50 6,22 3,02 211,74 5,00 1.058,72 13.903,57 19,98 1,67 17,63
Sep-09 2.126,16 70,87 3.627,10 6,22 3,02 80,11 5,00 400,56 14.304,13 19,74 1,65 6,59
Oct-09 7.004,52 233,48 6,22 6,28 245,98 5,00 1.229,92 15.534,05 18,77 1,56 19,24
Días Adic. 233,48 6,22 6,28 245,98 4,00 983,92 16.517,97 18,77 1,56 15,39
Nov-09 7.225,92 240,86 6,22 6,28 253,36 5,00 1.266,82 17.784,79 18,77 1,56 19,82
Dic-09 4.374,60 145,82 4.481,45 6,22 6,28 158,32 5,00 791,60 18.576,39 17,56 1,46 11,58
Ene-10 1.523,52 50,78 11,77 6,28 68,83 5,00 344,15 18.920,55 18,96 1,58 5,44
Feb-10 5.049,48 168,32 11,77 6,28 186,37 5,00 931,83 19.852,38 18,55 1,55 14,40
Mar-10 7.664,68 255,49 11,77 6,28 273,54 5,00 1.367,70 21.220,07 18,36 1,53 20,93
Abr-10 6.791,76 226,39 11,77 6,28 244,44 5,00 1.222,21 22.442,28 17,95 1,50 18,28
May-10 5.753,52 191,78 11,77 6,28 209,83 5,00 1.049,17 23.491,45 17,93 1,49 15,68
Jun-10 4.816,25 160,54 11,77 6,28 178,59 5,00 892,96 24.384,41 17,65 1,47 13,13
Jul-10 5.008,62 166,95 11,77 6,28 185,00 5,00 925,02 25.309,43 17,73 1,48 13,67
Ago-10 14.543,23 484,77 11,77 6,28 502,82 5,00 2.514,12 27.823,55 17,95 1,50 37,61
Sep-10 11.640,24 388,01 6.783,03 11,77 6,28 406,06 5,00 2.030,29 29.853,84 17,43 1,45 29,49
Oct-10 12.931,21 431,04 11,77 13,20 456,01 5,00 2.280,05 32.133,89 17,70 1,48 33,63
Días Adic. 374,28 11,77 13,20 399,25 6,00 2.395,50 34.529,39 17,70 1,48 35,33
Nov-10 14.723,50 490,78 11,77 13,20 515,75 5,00 2.578,77 37.108,16 17,76 1,48 38,17
Dic-10 11.216,23 373,87 8.471,85 11,77 13,20 398,84 5,00 1.994,22 39.102,38 17,89 1,49 29,73
Ene-11 9.256,64 308,55 11,77 13,20 333,52 5,00 1.667,62 40.770,01 17,53 1,46 24,36
Feb-11 16.689,68 556,32 13.405,60 12.963,45 18,62 13,20 588,14 5,00 2.940,71 43.710,72 17,85 1,49 43,74
257,00 43.710,72 646,74


INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de seiscientos cuarenta seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 646.74) por intereses sobre prestaciones sociales, como se desprende del cuadro antes referido.-

UTILIDADES:
Corresponde al actor el pago de 15 días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la suma de ocho mil novecientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.970,90) que se detalla en el siguiente cuadro:
Utilidades
Desde Hasta Salario Prom. Salario Diario Días Meses Laborados Días a Pagar Total
15/10/2006 31/12/2006 393,52 13,12 15,00 2,00 2,50 32,79
01/01/2007 31/12/2007 1.420,44 47,35 15,00 12,00 15,00 710,22
01/01/2008 31/12/2008 2.385,34 79,51 15,00 12,00 15,00 1.192,67
01/01/2009 31/12/2009 4.481,45 149,38 15,00 12,00 15,00 2.240,72
01/01/2010 31/12/2010 8.471,85 282,40 15,00 12,00 15,00 4.235,93
01/01/2011 14/02/2011 13.405,60 446,85 15,00 1,00 1,25 558,57
8.970,90


BONO VACACIONAL y VACACIONES:
Reclama la parte actora este concepto durante toda la relación laboral, en este sentido visto que la demandada no logro demostrar su pago le corresponden al actor las cantidades que se señalan a continuación:

Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Diario Días Meses Laborados Días a Pagar Total
15/10/2006 15/10/2007 432,12 7,00 12,00 7,00 3.024,81
15/10/2007 15/10/2008 432,12 8,00 12,00 8,00 3.456,92
15/10/2008 15/11/2009 432,12 9,00 12,00 9,00 3.889,04
15/10/2009 15/10/2010 432,12 10,00 12,00 10,00 4.321,15
15/10/2010 14/02/2011 432,12 11,00 4,00 3,67 1.584,44
16.276,35



Vacaciones
Desde Hasta Salario Diario Días Meses Laborados Días a Pagar Total
15/10/2006 15/10/2007 432,12 15,00 12,00 15,00 6.481,73
15/10/2007 15/10/2008 432,12 16,00 12,00 16,00 6.913,84
15/10/2008 15/11/2009 432,12 17,00 12,00 17,00 7.345,96
15/10/2009 15/10/2010 432,12 18,00 12,00 18,00 7.778,07
15/10/2010 14/02/2011 432,12 19,00 4,00 6,33 2.736,73
31.256,32


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Corresponde al actor el pago de 180 días por este concepto, según se detalla en el siguiente cuadro:
Indemnización por despido Salario Prom. Salario Diario Dias pagar Total a pagar
Artículo 125 Nral 2 13.753,56 458,45 120,00 55.014,24
Artículo 125 Literal “D” 13.753,56 458,45 60,00 27.507,12
82.521,36


HORAS EXTRAS:
Como se indicó anteriormente, el actor no demuestra a los autos la totalidad de las horas extras reclamadas, quedando demostrado a los autos con los recibos de pagos promovidos por ambas partes, sólo el pago de un bono de asistencia, los días indicados en los recibos, por asistencia fuera de la jornada normal, según se detalla a continuación:

Mes Sal.Mens: Sal.Diario Valor hora Valor Hora Nocturna Horas noc.al mes Total horas
Jun-10 4.476,76 149,23 18,65 24,25 14,00 339,49
Jul-10 4.210,40 140,35 17,54 22,81 35,00 798,22
Ago-10 11.492,84 383,09 47,89 62,25 49,00 3.050,39
Sep-10 9.785,14 326,17 40,77 53,00 35,00 1.855,10
Oct-10 11.228,26 374,28 46,78 60,82 28,00 1.702,95
Nov-10 11.296,80 376,56 47,07 61,19 56,00 3.426,70
Dic-10 10.806,48 360,22 45,03 58,54 7,00 409,75
Ene-11 8.604,16 286,81 35,85 46,61 14,00 652,48
Feb-11 16.079,98 536,00 67,00 87,10 7,00 609,70
12.844,78


RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR:
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento sesenta y dos mil ciento tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 162.103,34) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Concepto Total a Pagar
Antigüedad 43.710,72
Interes 646,74
Utilidades 8.970,90
Vacaciones 31.256,32
Bono Vacacional 16.276,35
preaviso 125 27.507,12
Indem. por despido 55.014,24
Horas Extras 12.844,78
196.227,17


Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para realizar los cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO SIRA inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 129.424, contra el fallo de fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA en fecha 10 de febrero de 2012, contra el fallo de fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN titular de la Cédula de Identidad N° 17.532.983 contra la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos laborales prestación de antigüedad Y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido y horas extras. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de lo condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo pago, tomando en consideración la cantidad consignada por ante este Tribunal por la parte demandada cuyos últimos dos conceptos mencionados serán realizados por el Tribunal de ejecución. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques en cuanto al salario utilizado para el cálculo de los conceptos de Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, vacaciones y bono vacacional Los montos de los conceptos condenados serán previamente revisados y verificados en cuanto su conformidad en derecho por este Tribunal. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 012:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1833-12