JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 153º



EXPEDIENTE: N° 4129-11


PARTE ACTORA: YAJAIRA HAIDEE ILARRAZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° V-5.222.639.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA PALACIOS Y CLAUDIA CASTRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 76.601, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PROPIEDADES GUATIRE 33, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 100, Tomo 1499-A, en fecha 26 de enero de 2007.


APODERADOS JUDICIALES: GABRIELA BOLINAGA, PABLO PIÑERO ACEVEDO Y NAIS BLANCO USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.984, 140.305 y 16.976, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES


Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Yajaira Haidee Ilarraza Gutiérrez, el 03 de mayo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 05 de mayo de 2011. En fecha 01 de junio de 2011, la empresa demandada Propiedades Guatire 33, C.A., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 20 de diciembre de 2011, oportunidad a la cual la sociedad mercantil demandada no asistió, afectándose, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Propiedades Guatire 33, C.A, desempeñando el cargo de coordinadora, en un horario laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 06:00 pm, devengando un último salario por comisiones de Bs.F. 2.877,41, desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual despedida injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales; razón por la que acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, el 15 de marzo de 2010, sin que se lograra el advenimiento de las partes.

En estos términos reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

De la presunción de admisión de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada puede “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso


Pasa primeramente este juzgador al análisis de los recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 57 al 78) producidos por la parte actora, y de los recibos de pago de comisiones, marcados con la letra “A” (folios 81 al 94), promovidos por la parte demandada; al respecto, se deja establecido que estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por las partes a su adversaria en el litigio, quienes las reconocieron expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio.
De esta manera, examinado el contenido de cada uno de los instrumentos propuestos, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para establecer el historial de pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de comisiones durante el período de tiempo a los que dichos instrumentos se refieren. Así se establece.

Seguidamente, pasa este tribunal al análisis de la misiva, marcada con la letra “B” (folio 56), dirigida a la sociedad mercantil demandada por la actora, y producida por ésta en juicio, la cual fue expresamente reconocida por la accionada durante la celebración de audiencia oral y pública, por lo que se aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem. En este sentido, constata este juzgador que en fecha 27 de febrero de 2010 la ciudadana Yajaira Ilarraza hizo constar la entrega de un juego de llaves de la oficina al ciudadano Iván González, a quien se identifica como gerente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de informes requerida a las instituciones financieras Banco Federal y Banco Banesco, este juzgador relevó su evacuación por cuanto el objeto de las mismas era probar el pago de comisiones, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decidió.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Anyelimar Angulo, promovidos por la parte actora, este tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. Así se decide.



CONCLUSIONES


Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que ciertamente se estableció un vínculo jurídico material entre los hoy litigantes; en virtud del cual, la ciudadana actora se desempeñó como promotora o asesora inmobiliaria para la empresa Propiedades Guatire 33, C.A. No obstante, dada la discusión en torno a la naturaleza o calificación de esta relación, pasa este juzgador a la revisión de las circunstancias que describen y caracterizan la prestación del servicio. A tal efecto, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la distinción entre el trabajo independiente y el trabajo realizado en condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN MATERIAL–


Primeramente debe advertirse que, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:
La Sala observa:
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso Luis Hernán Sánchez Buitrago contra Schering Plough, C.A.)

Es evidente cómo, además de la subordinación y la dependencia, se ha sumado importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

Así, pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:
El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).
Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).
La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.
De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.
En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello)

Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:
La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.
El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.
El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: << el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente >> (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).
El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.
La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M,, Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre lo obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:
Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.
Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.
Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que Pérez Botija la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.
En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, Alonso Olea estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz Sabaté (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, reconocido el vínculo prestacional que causa el presente litigio, corresponde determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso examinado, ha quedado suficientemente establecido que la prestación de los servicios de la actora consistía en la promoción y asesoría inmobiliaria, realizada por encargo de la sociedad mercantil Propiedades Guatire 33, C.A., empresa franquiciada de Century 21. En efecto, la ciudadana actora prestó sus servicios en la sede de la empresa demandada y con las herramientas de ésta, entendiéndose éstas no sólo como aquellos elementos tangibles propios de las labores diarias (oficina, mobiliario, etc.), sino como aquellos medios de los que la asesora se aprovechó para desarrollar sus funciones y sin cuyo concurso –indudablemente- no hubiese podido realizar sus labores de corretaje con la misma eficacia. Específicamente, este juzgador se refiere al good will y al know how, principales herramientas que proporciona la empresa a la asesora para el éxito de la gestión, consistentes en aquella metodología concebida para la realización de los negocios jurídicos que han dado a la empresa el prestigio que ostenta y que la han hecho merecedora de la confianza de los clientes, quienes han sido captados por los asesores gracias al buen nombre de la franquicia y no por su propia reputación.

Bajo esta modalidad de negocio, el propietario que desea colocar un bien en el mercado inmobiliario suscribe un contrato de exclusividad con la empresa demandada, para su promoción a través de distintos medios publicitarios (internet, prensa, etc.), en el que se dispone la recompensa económica (comisión) de la empresa promotora, inclusive cuando no se concrete el negocio encargado; lo cual evidencia con meridiana claridad que es la empresa demandada quien se beneficia de la actividad personal de las asesoras inmobiliarias y, de tal modo, asume los riesgos por las ganancias y pérdidas. Ciertamente, el contrato de servicios suscrito entre el propietario de un inmueble y la empresa promotora legitima a esta última para la persecución de los beneficios económicos y, una vez cancelada la comisión estipulada, la empresa paga una cantidad porcentualmente mínima a la asesora que logró el negocio.

En este mismo orden y dirección, se advierte que la sociedad demandada obtiene su provecho patrimonial de la colocación en el mercado de los bienes raíces encargados por los clientes, brindando asesoría para la compra, venta, arrendamiento, valuación, preventa, y servicios de todo lo relacionado al ramo inmobiliario; de manera que el enriquecimiento empresarial se debe sólo gracias al producto de la actividad de los promotores o asesores inmobiliarios, quienes son –definitivamente– el factor sine qua non de la actividad empresarial. Así, pues, la empresa coloca en el mercado su buen nombre y reputada metodología, representada por sus promotores o asesores inmobiliarios; lo cual evidencia que el talento y el esfuerzo de los promotores son parte necesariamente integrante del producto propio de la franquicia.

Se concluye entonces que la empresa demandada administra los factores de esenciales de producción, tales como el buen nombre y reputada metodología de la franquicia Century 21, la sede comercial, equipos, material de oficina y, principalmente, el recurso humano conformado por los promotores o asesores inmobiliarios; además, establece las reglas y condiciones de orden, dirección y disciplina (horarios, uniformes, etc.); se beneficia desproporcionalmente; y asume los riesgos por las ganancias y pérdidas del negocio encargado. Por lo tanto, no existe cabida a la duda acerca del hecho de que es la demandada quien se beneficia y extrae un provecho directo de quien realiza la actividad de corretaje, promoción o asesoría inmobiliaria en su nombre; lo que la denomina ex lege como empleadora y califica la relación como laboral. ASÍ SE DECIDE.

–DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA–


Establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que otrora lió a los hoy litigantes; se impone la aplicación de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones de la actora, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros).

Queda establecido de esta manera que la ciudadana Yajaira Ilarrazaba prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Propiedades Guatire 33, C.A., desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, es decir, por un período ininterrumpido de 3 años y 17 días, desempeñando el cargo de promotora o asesora inmobiliaria, sin que fuera autorizado su despido por la autoridad gubernativa competente; sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, acápite del presente expediente, hubieran sido reconocidos sus derechos y beneficios laborales.

Especialmente, en cuanto a la relación salarial histórica, se observa que en el escrito libelar se describió una asignación salarial equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al cual se adicionaba el importe de las comisiones devengadas por ventas. En este sentido, antes de seguir avante, este juzgador debe hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio.

Así, pues, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum del fallo judicial; empero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América).

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, la determinación de los elementos causales de la pretensión procesal afirma el derecho al debido proceso, en tanto permite a la parte demandada conocer las causas o razones de hechos por las cuales se sigue el juicio en su contra, a fin de garantizar su defensa alegatoria y probatoria; a la vez que permite la adecuación y congruencia del fallo judicial, pues el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; aspectos que dibujan la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye al actor la carga de alegar y probar aquellos hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. los pagos en exceso de la asignación salarial básica, la prestación de servicios en jornadas extraordinarias o los derechos que superen los términos del derecho positivo general. No es suficiente, pues, que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que además, éstos deberán ser ampliamente demostrados en juicio.

Por lo tanto, se establece que la asignación salarial devengada por la trabajadora durante la pervivencia de la relación de trabajo, suficiente y eficientemente probada en autos, se describe de la siguiente manera: desde el 05-02-2007 al 30-04-2007, Bs. 512,23; desde el 01-05-2007 al 31-07-2007, Bs. 614,79; desde el 01-08-2007 al 31-08-2007, Bs. 4.263,75; desde el 01-09-2007 al 30-04-2008, Bs. 614,79; desde el 01-05-2008 al 30-11-2008, Bs. 799,23; desde el 01-12-2008 al 31-12-2008, Bs. 1.896,75; desde el 01-01-2009 al 31-01-2009, Bs. 4.771,98; desde el 01-02-2009 al 01-03-2009, Bs. 3.479,59; desde el 01-03-2009 al 31-03-2009, Bs. 6.026,59; desde el 01-04-2009 al 30-04-2009, Bs. 4.190,00; desde el 01-05-2009 al 31-05-2009, Bs. 2.795,86; desde el 01-06-2009 al 30-06-2009, Bs.5.742,66; desde el 01-07-2009 al 31-07-2009, Bs.1.418,86; desde el 01-08-2009 al 31-08-2009, Bs.3.308,63; desde el 01-09-2009 al 30-09-2009, Bs.6.766,88; desde el 01-10-2009 al 30-10-2009, Bs. 555,30; desde el 01-11-2009 al 30-11-2009, Bs. 1.500,00; desde el 01-12-2009 al 31-12-2009, Bs. 2.418,75; desde el 01-01-2010 al 31-01-2010, Bs. 253,13; y desde el 01-02-2010 al 22-02-2010, Bs. 2.894,51.

Empero, de la relación salarial descrita se observa que la trabajadora devengó en algunos meses una suma inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la época en que estas cantidades fueron causadas. Ahora bien, acerca de la naturaleza y composición de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador, debe señalarse lo siguiente:

El trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –mediante decreto del Ejecutivo Nacional– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una vida digna. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Por ello, a todos los efectos de la cuantificación de los derechos y beneficios laborales, se establece que en aquellos meses en los cuales el salario resultó inferior a la cantidad mínima decretada por el Ejecutivo Nacional, se tendrá como salario normal la cantidad regulada por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones deducidas por la actora, se aprecia que la petición de ésta se contrae al cobro de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

En este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 48 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de vacaciones vencidas por el período comprendido desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, es decir un período de 03 años y 17 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- Bono vacacional vencido: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 24 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bono vacacional vencido por el período comprendido desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, es decir un período de 03 años y 17 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4.- Utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 45 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de utilidades fraccionadas por los períodos fiscales comprendidos entre el 05 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 90 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora. Así se establece.

6.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se establece.

7.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22/02/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

8.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/02/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

9.- tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/02/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01/06/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO


Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YAJAIRA HAIDEE ILARRAZA GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil PROPIEDADES GUATIRE 33, C.A., ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana actora las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; así como, las cantidades correspondientes a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




La Secretaria





Expediente N° 4129-11
LPV/ej.-