JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 30 de marzo de 2012
Años 201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: JULIAN JOSE PANTEZ DELGADO
C.I. V-9.942.934

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS E ISMALY TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES 072, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el N° 42, Tomo 58-A-Sdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: GINA DE SOUSA GONCALVES y HELGA MEJIAS PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 131.048 y 88.939, respectivamente.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: 4368-11.


Vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2012, por las abogadas GINA DE SOUSA GONCALVES y HELGA MEJIAS PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 131.048 y 88.939, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 072, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIAN JOSE PANTEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.934, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.612, este Juzgado, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código
de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan intentado recusación alguna contra quien suscribe la presente decisión, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En su escrito transaccional, las partes indicaron lo siguiente:

“(Omissis) PRIMERA: Ambas partes reconocen que ‘EL EXTRABAJADOR’, prestó servicios, para ‘LA EMPRESA’, ingresando desde el día 16 de enero de 2008 como Ayudante hasta el 10 de Junio de 2010; las partes reconocen, que ‘EL EXTRABAJADOR’, devengaba como último salario diario a la fecha de su retiro de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66,44). SEGUNDA: Como consecuencia de la acción intentada por ‘EL EXTRABAJADOR’, por cobro de prestaciones sociales, fijan los parámetros de la presente transacción laboral, cancelando ‘LA EMPRESA’ sólo los conceptos que a continuación se especifican: a) 146 días por concepto de prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que recibió durante la relación laboral, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.252,41); b) Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo del 23 de enero de 2010 al 10 de junio de 2010 conforme lo dispone la clausula Nº 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012, a razón del salario diario de Bs. 66,44, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1661,00); c) indemnización de antigüedad por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral de Bs, 94,67, que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.680,20); d) indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral de Bs, 94,67, que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.680,20); e) 458 días por concepto de salarios caídos generados desde el día 10 de junio de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011, que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (38.947,78); dando un total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.221,59). De la citada cantidad debe restarse la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.252,41), cantidad ésta que reconoce EL EXTRABAJADOR haber recibido como adelanto de las prestaciones sociales, quedando en total a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 51.969,18),. Las partes aceptan que serán cancelados el monto arriba especificado en la siguiente forma: 1. A la firma de la presente transacción la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.323,06), mediante cheque que se anexa en copia y forma parte integrante de esta transacción; 2) El día 26 de marzo de 2012, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.323,06) y 3) El saldo restante, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.323,06), el 24 de Abril de 2012. ‘EL EXTRABAJADOR’, declara expresamente, que ‘LA EMPRESA’ no le adeuda por concepto de horas extraordinarias ni por fideicomiso o intereses de prestaciones sociales. Igualmente, ‘EL EXTRABAJADOR’, recibe a su entera y total satisfacción la primera cuota mediante cheque de Gerencia Nro. 46009991 del Banco Mercantil de fecha 23 de febrero de 2012. (Omissis).”

Igualmente, solicitaron a este Juzgado la homologación de la transacción, el archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago acordado, así como copias certificadas de escrito transaccional.

Ahora bien, a los fines de proceder a la homologación de la transacción, esta Juzgadora observa:

El numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos supuestos distintos en los cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo uno de ellos la transacción.

Así, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”


Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción [es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual].

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el criterio reiterado, expresado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, mediante la cual se señaló:

“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Resaltado de esta Juzgadora).

En el caso examinado, la parte actora, a través del escrito transaccional presentado, debidamente asistida por abogado, manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada, por los conceptos cancelados, ni por ningún otro relacionado con los servicios prestados a ésta; reconociendo ambas partes no adeudarse nada más por ningún otro concepto; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público. Así se establece.

Ahora bien, con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 24 de febrero de 2012, por las abogadas GINA DE SOUSA GONCALVES y HELGA MEJIAS PEREZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 072, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIAN JOSE PANTEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.934, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, abogada SENDYS ABREU.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado “Región Miranda”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.
LA JUEZ

Dra. GERALDINE S. GÁSPERI S.




Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO




Exp. N° 4368-11.
GG/gg.