REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE : 4611-12

PARTE DEMANDANTE : OMAR FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.427.851

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZÀLEZ, RAISABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS TOVAR Y ISMALY TOVAR ,inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614,52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DATA POWER DEAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1978, bajo el No.95, Tomo 62-A Pro .


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

I
Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha diez(10) de febrero de 2012, por el ciudadano OMAR FLORES ROJAS , representado por la abogada en ejercicio MARISOL VIERA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 100.046, por motivo de cobro Prestaciones Sociales , correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 10-02-2012 (folio 174), ese Juzgado se abstiene de admitirlo en virtud de no llenar los requisitos exigidos en el numeral 1º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda librar despacho saneador, ordenando notificar a la parte actora mediante la debida boleta de notificación, en el cual se hace referencia a la perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil JHONNY MORALES, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada procuradora de trabajadores CLAUDIA CASTRO, en su carácter de apoderada de la parte actora.(folios 78 y 79).
En este sentido la parte actora debió darle cumplimiento y haber subsanado dicho despacho saneador entre los días 26 y 27 de marzo de 2012, en razón que este Tribunal no tuvo despacho los días 22 y 23 de marzo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Articulo 124, que en todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal. En el presente caso se evidencia que el demandante no subsanó lo indicado, teniendo el Juez que declarar su inadmisibilidad.
Es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define esta Institución(Despacho Saneador) como el instituto procesal(omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición d parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento, de esta manera sanear el proceso, es decir depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una optima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
Este Juzgador observa que la parte actora y así se desprende de los autos que no diò cumplimiento al Despacho Saneador, es por ello que se debe salvaguardar el debido proceso entre las partes evitando ocacionar estado de indefensión a la parte demandada tomando en cuenta que la finalidad del mismo es corregir aquellos defectos formales que impiden el ejercicio a la defensa, es por ello que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda por no haber subsanado lo acordado. Así se establece.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente libelo de demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABOG. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS



Expediente N° 4611-12.
NCG/SC