REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CHARALLAVE.
AÑOS 201° y 152°


PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ALEJANDRO ANDRADE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.036.154.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.311 y 36.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el registro Mercantil del Distrito Federal y em en fecha 6 de Junio de 1.941, bajo el N° 323, tomo 1.
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APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.202.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 387-10
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Mayo de 2.010, se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO ANDRADE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.036.154, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por haber sido despedido del cargo de supervisor comercial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, el Tribunal admite la demanda, librando las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 14 de junio de 2010, el secretario, vista la notificación del demandado en la causa, mediante diligencia certifica las notificaciones y fija el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha 20 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, se dejó expresa constancia de que las partes promovieron pruebas, difiriéndose la audiencia.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, después de sucesivas prolongaciones, se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar donde las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, por lo cual, se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, incorporando las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2010, se consigno escrito de contestación de la demanda por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
En fecha 07 de octubre de 2.010, se envía el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 13 de octubre de 2010, es recibido el expediente por el juzgado de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En fecha 20 de octubre de 2010, se providencian las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se celebro la apertura de la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el día 31 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal reprograma la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 8 de febrero de 2.011
En fecha 21 de Marzo de 2.011, mediante auto, se informa que fue designada como Juez a la Dra. TANIA RIVAS SOJO, por la Comisión Judicial y la misma se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha la mencionada Juez levanta acta de inhibición para conocer la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2.011 se recibió la decisión del Juez Superior sobre la inhibición de la Dra. TANIA RIVAS SOJO, declarando con lugar la inhibición.
En fecha 21de junio de 2.011, mediante auto, se informa que el Dr. ROBERTO D’ANDREA fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal y se avoca del conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2012, una vez notificada las partes, se continuó con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 1º de Marzo de 2012.
En fecha 1º de Marzo de 2.012, se celebró la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el día 8 de Marzo de 2.012.
En fecha 8 de Marzo de 2.012, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios desde el 19 de Enero de 2.004, en la agencia de la demandada ubicada en Ocumare del Tuy, con el cargo de supervisor comercial, posteriormente fue transferido a la agencia de Santa Teresa del Tuy, y por último en mayo de 2.009, fue trasladado a la ciudad de Los Teques, hasta el día 9 de octubre de 2.009 fecha que fue despedido injustificadamente, alega igualmente, que sus funciones era asesorar a las fuerzas de ventas, asesorar y supervisar a los pre ventistas, vendedores independientes y franquiciados en el horario de 7 a 5 con una hora de descanso de lunes a viernes y los sábados de 9 a 2 corrido, es decir, tenía 50 horas semanales de Trabajo, aparte de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, cuando era obligado por la empresa cuando había fiestas patronales en Los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día que fue despedido en el cual se le entregó su liquidación de prestaciones sociales con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en definitiva solicita con aplicación de la Convención Colectiva una diferencia en las vacaciones y el bono vacacional del año 2.009, una diferencia en la prestación de antigüedad, una diferencia en la indemnización por preaviso sustitutivo y las horas extras no pagadas durante la relación laboral, solicitando por estos conceptos una diferencia de Bs 73.073,21.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Aceptó la fecha de entrada y culminación de la relación laboral, el cargo, el despido injustificado, rechazo que tuviera inamovilidad presidencial ya que su salario sobrepasaba los 3 salarios mínimos, su función es rechazada alegando la demandada que su función era de asesorar, supervisar, inspeccionar, vigilar entre otras funciones a todos los que el alude en su libelo más a los comercios, rechaza el horario alegado por el trabajador ya que el horario esta preestablecido por permiso de la Inspectoría del Trabajo el cual está en la empresa debidamente sellado, además indica que el cargo era de supervisor, un cargo de confianza y éste tiene más de 11 horas diarias de labor, alega que es falso que el trabajador tuviera que asistir a fiestas pues existe otro trabajador encargado de ello siendo el supervisor de eventos especiales, alega que se le pago en su liquidación de prestaciones sociales un total de Bs. 126.898,89 sin las deducciones, de la prestación de antigüedad se observa que el fideicomiso se la pago Bs 55.420,27 y lo que solicita el actor es Bs. 42.749,10, por lo que no existe diferencia, razón por la cual no se le debe nada por concepto de horas extras pues están pagadas, rechaza que se le aplique la Convención Colectiva pues no esta inscrito en el sindicato, pues no se le descuenta de los recibos cuota sindical, y por ultimo rechazo el pago o la diferencia de este en el preaviso sustitutivo, ya que si la indemnización de antigüedad no tuvo diferencia no es posible que el preaviso lo tenga pues aquí se utiliza el mismo salario.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistido el procedimiento, al no comparecer a la Audiencia de Juicio la parte demandante, este Juzgado procede a la revisión de los actos procesales y publicaciones correspondientes a la fijación de la Audiencia de Juicio, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Juicio, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento del procedimiento, consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO
En vista de la incomparecencia de la parte demandante al acto del proceso definido como Audiencia de Juicio, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada en mediante acta de audiencia de juicio de fecha primero (1º) de Marzo de 2012, quedando grabado en el sistema audiovisual la convocatoria realizada por el tribunal, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por la convocatoria hecha en el acta de audiencia de juicio y por consulta en el expediente además del principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento del procedimiento planteada por la parte demandante, aplicando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, ahondando en la materia del desistimiento de la acción establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos aclarar que este Tribunal se acoge a lo establecido en la sentencia interpretativa sobre este artículo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2.009 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual textualmente señala:
…omissis
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.(Subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo expresado por la Sala Constitucional con respecto a la interpretación que debe darse al primer aparte del artículo 151 se debe declarar el desistimiento del procedimiento y no de la acción, lo cual este Tribunal acoge y dicta en el presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO ANDRADE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.036.154 en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contentivo de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia-Valles del Tuy-Tribunales Laborales.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al día quince (15) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-



EL JUEZ,
ROBERTO D’ANDREA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
RD/AA
EXP N° 387-10