REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
201° Y 153º
N° DE EXPEDIENTE: 375-10
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265 DE FECHA OCHO (08) DE JULIO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, EN EL EXPEDIENTE N° 017-2009-01-01093
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
NO CONSTA EN AUTOS LA COMPRARECENCIA DE ALGUN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juez que me antecedió en el conocimiento de la presente causa Dr. Pedro Luis Fermín procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado procedió a librar boleta de notificación dirigida al ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad No. 17.286.297, para que se hiciera parte en el presente proceso, de conformidad con la decisión de fecha 11 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz
En fecha 18 de Enero de 2011, a razón de que este Juzgado suspendió el despacho desde la fecha 22 de noviembre de 2010, ello en cumplimiento de la Resolución No. 3 de fecha 22/11/2010 emanada de la Coordinación del Trabajo de los Valles del Tuy, y por cuanto en resolución No. 04 de fecha 12/01/2011, emanada de la Coordinación del Trabajo de los Valles del Tuy, en la que se ordenó el reinicio de las actividades judiciales en este despacho, en consecuencia este Tribunal dejó sin efectos las notificaciones libradas en fecha 04 de octubre de 2010, y se ordenó librar nueva notificación a las partes haciéndole saber del reinicio de las actividades judiciales en este despacho.
En fecha 16 de Marzo de 2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes haciéndoles saber del referido avocamiento, para que tuviera lugar la recusación de haber motivo para ello.
Una vez practicadas las referidas notificaciones, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de junio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 17 de junio de 2011 se celebró audiencia de juicio oral y pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como de la incomparecencia de algún representante del Ministerio Público
Mediante auto de fecha 28 de Junio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se providenciaron las pruebas consignadas en su oportunidad.
En fecha 08 de julio se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2011 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días más, de conformidad con lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00265 dictada en fecha 08 de Julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.286.296, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado (ACTA PROVIDENCIA) emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 08 de Julio de 2010 signada con el Nº 00265 contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01093 fue dictado bajo un Falso Supuesto de Hecho, a razón de que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no tomó en consideración las respuestas dadas por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el acta de contestación de fecha 25/11/2009 (f. 128 y 129), sino que partió de hechos no contenidos en el acta de contestación anteriormente señalada, al afirmar, que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) reconoció la inamovilidad invocada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO.
Así mismo, señala que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al concluir que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO fue despedido injustificadamente, toda vez que el contrato de trabajo entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y el referido ciudadano fue suscrito a tiempo determinado (desde el 03/08/2009 al 31/12/2009) y la inamovilidad invocada (artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad), por el hecho de que al ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO se convirtió en padre el 15 de enero de 2009, en modo alguno prorrogaba el contrato, y la expiración del término bajo ninguna forma representa o se equipara al despido injustificado.
Por otra parte, la representación Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), señala como vicio de la Providencia Administrativa in commento, que la misma fue dictada bajo un falso Supuesto de Derecho al analizar la prueba documental “Punto de Cuenta al ciudadano Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO” ya que lo califica como un documento privado, y éste es un documento público administrativo, y además aduce, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda no le dio el justo valor probatorio, pues de haberlo considerado en su contenido, habría declarado que no hubo despido y que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO fue contratado por tiempo determinado desde el 03/08/2009 al 31/12/2009, por lo que señala que, si la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, hubiera valorado correctamente las documentales habría declarado sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por último, señala como vicio de la Providencia Administrativa No. 00265 de fecha 08/07/10, el Quebrantamiento de Normas, toda vez que se infringió el artículo 146 de la Constitución de la República al ordenarse el reenganche de un trabajador que fue contratado por tiempo determinado, obligando con ello al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a ingresar a un funcionario de forma distinta a la prevista en la norma, que es a través del concurso público; por otro lado sostiene que se quebrantó el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el contrato no pude constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que confiere al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, el Tribunal consideró que a razón de que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y se encuentra provisto de todas las prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto-Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, y que anterior de esta fecha, se encontraba previsto en el artículo 97 eiusdem; y que dada su naturaleza pública, le produciría un daño presupuestario al reenganchar a un trabajador sin tener la previsión pecuniaria para ello, así como la incorporación de un funcionario público sin cumplir con los requisitos legales para ello, en consecuencia este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00265 de fecha 08 de Julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, todo ello en razón de que se demostró la presunción del buen derecho -fumus bonis iuris- por parte de la recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 17 de Junio de 2011 por ante la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.047, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), promovió las pruebas que consideró pertinentes y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
“La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda no consideró los elementos probatorios que existen en autos y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, quien fue contratado por tiempo determinado para prestar sus servicios como auxiliar de trafico en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
En el acto administrativo que se impugna la autoridad administrativa incurre en falso supuesto de hecho y de derecho que vician la causa del acto administrativo y producen su nulidad absoluta; existe falso supuesto cuando la Inspectora del Trabajo señala que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad invocada (…) por lo tanto de haber considerado la Inspectoría del trabajo los hechos existentes y las probanzas no habría declarado con lugar la solicitud de calificación de despido. Igualmente incurre la Inspectora en falso supuesto cuando no obstante de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado, la ciudadana Inspectora señala que por gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia Maternidad y la Paternidad el trabajador gozaba de inamovilidad, cuestión que es totalmente alejada a la realidad, en virtud que no consideró el contrato por tiempo determinado, además no consideró que no se estaba frente a un obrero sino a un empleado en la administración pública pues el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un Instituto Público que forma parte de la administración publica descentralizada y por lo tanto sus funcionarios tienen el carácter de funcionarios de la administración pública. Igualmente incurre en falso supuesto de derecho al valorar y apreciar el punto de cuenta (…) al señalar que se trata de una copia simple (…) existen quebrantamiento de orden constitucional como el artículo 146 así como el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) es por lo que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad…”
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante. Asimismo se observa que en la referida Audacia no compareció el tercero interesado, ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.296 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
1.- Marcado con la letra “B”, constante de 11 folios útiles, Boleta de Notificación (f. 13) y Providencia Administrativa No. 00265 de de fecha 08 de Julio de 2010 (f. 14 al 23).
En lo concerniente a las referidas documentales, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad No. 17.286.297, y que la referida Inspectoría mediante Providencia Administrativa No. 00265 de fecha 08/07/2010 procedió a declarar CON LUGAR dicha solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a restituir al ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, a su puesto de trabajo. En tal sentido, siendo la Providencia Administrativa antes mencionada, un documento Público de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C”, constante de 01 folio útil, Informe de Notificación de fecha 12/07/2010, la cual cursa al folio 24 del presente expediente.
De la referida documental se observa, que en fecha 12/07/2010, se procedió a notificarle al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), del contenido de la Providencia Administrativa No. 00265, de fecha 08/07/2010, y el ciudadano Carlos Rivas, titular de la cédula de identidad No. 10.711.989, quien se desempeña en el cargo de Apoyo Profesional, procedió a manifestar que “no se va a reenganchar a el trabajador en razón de que se interpondrá un recurso de nulidad” . En tal sentido, siendo la referida documental, un instrumento emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “D”, Memorandum de fecha 15/07/2010 librado por la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 25 del presente expediente.
En la referida documental se evidencia que en fecha 15 de julio, se procedió a remitir a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas del expediente No. 017-2009-01-01093, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad No. 17.286.297, ello a los fines de que se iniciara el procedimiento sancionatorio respectivo, a razón de la negativa del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00265 de fecha 08/07/2010. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada “E”, Informe de Ejecución Forzosa, de fecha 20/07/2010, el cual cursa al folio 26 del presente expediente.
En lo concerniente a la documental antes señalada, este Juzgado observa que en fecha 20 de Julio de 2010, se procedió a Ejecutar Forzosamente la Providencia Administrativa No. 00265, de fecha 08/07/2010, y en dicha oportunidad el ciudadano Carlos Uriola, titular de la cédula de identidad No. 6.968.331, en su carácter de personal adscrito a la consultoría jurídica del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) manifestó “Recurrimos la nulidad de la Providencia Administrativa ante los organismos jurisdiccionales correspondientes”; en tal sentido, siendo dicha documental un instrumento público de carácter administrativo este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada “F”, Memorandum de fecha 20/07/2010, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela al folio 27 del presente expediente.
De la referida documental se observa que en fecha 20 de Julio de 2010, la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, remitió al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, las resultas sobre la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, con relación a la Ejecución Forzosa realizada en fecha 20 de Julio de 2010 a la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y así mismo, en dicho Memorandum dejan constancia que el referido Instituto, no dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 00265 de fecha 08/07/2010; en tal sentido, siendo dicha documental un instrumento público de carácter administrativo este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de promoción de pruebas, promovió copia certificada del expediente administrativo No. 017-2009-01-01093, constante de 75 folios útiles, cursantes a los folios 100 al 174 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda). Ahora bien, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativos se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, revisadas como han sido las copias certificas antes mencionadas, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:
(i) Cursante a los folios 152 al 154, en copia certificada, contrato de trabajo por tiempo determinado, en el cual se evidencia que entre el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) se suscribió un contrato el cual estaría vigente desde el 03 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al estar dicho documento firmado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO así como por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y al estar debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(ii) Aprobación de Punto de Cuentas, el cual riela al folio 156 del presente expediente, y de dicha documental se evidencia solicitud realizada en fecha 10/07/2009 por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), al Presidente del mencionado Instituto, sometiendo a su consideración y aprobación la contratación a tiempo determinado del ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad No. 17.286.297, como Auxiliar de Tráfico “A”; solicitud ésta que fue aprobada por el Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), tal cual como se evidencia del contenido de la referida documental; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(iii) Cursante al folio 157, Memorandum No. ORH 2116 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al Gerente Operativo Región Central, haciéndole saber del cese de funciones del ciudadano CESAR BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 17.286.297, y así mismo informándole que se notificó al referido ciudadano de la rescisión del contrato de trabajo, en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no compareció representante alguno del Ministerio Publico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01093 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00265 dictada en fecha 08 de Julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.296, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) sobre la base de que la misma fue dictada bajo un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, con Quebrantamiento de Normas.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, y en primer lugar, se procede a analizar el vicio referente al FALSO SUPUESTO, y a tal efecto a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la noción de falso supuesto, así tenemos:
El vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por el contrario, cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho
La doctrina patria ha definido el falso supuesto como un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (Freddy Duque Ramírez, en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Pág. 22 y 23)
Ahora bien, en lo referente al vicio de Falso supuesto de Hecho la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, señaló:
“…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.”
Así mismo, la referida sala en fecha 09/07/2008, mediante sentencia No. 00810 estableció, en referencia al Falso Supuesto de Derecho, lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.”
De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1708 del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) señaló:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
Adicionalmente, en Sentencia Nº 02807 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001 indicó:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos." (sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República)”
En cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos por el referido vicio, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Expresó:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.
Ahora bien, revisados como han sido los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, procede este Tribunal al pronunciamiento sobre el vicio de FALSO SUPUESTO, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), así tenemos:
En cuanto a lo manifestado por la representación judicial de la parte Recurrente, concerniente a que el acto administrativo impugnado, fue dictado bajo un FALSO SUPUESTO DE HECHO, y DE DERECHO a razón de que:
- La Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración las respuestas dadas por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el acta de contestación de fecha 25/11/2009 (f. 128 y 129), sino que partió de hechos no contenidos en el acta de contestación anteriormente señalada, al afirmar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) reconoció la inamovilidad invocada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO.
- La Inspectoría del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al concluir que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO fue despedido injustificadamente, toda vez que el contrato de trabajo entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y el referido ciudadano, fue suscrito a tiempo determinado (desde el 03/08/2009 al 31/12/2009) y la inamovilidad invocada (artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad), por el hecho de que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO le nació un hijo el 15 de enero de 2009, en modo alguno prorrogaba el contrato, y la expiración del término bajo ninguna forma representa o se equipara al despido injustificado; y
- La Providencia Administrativa impugnada, fue dictada bajo un falso Supuesto de Derecho al no valorar correctamente las documentales promovidas, pues de haberlo hecho habría declarado que no hubo despido y que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEINADO fue contratado por tiempo determinado desde el 03/08/2009 al 31/12/2009,
Al respecto, este Juzgado procede a señalar que cursa a los folios 128 y 129 del presente expediente acta dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la cual se procedió a interrogar a la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la referida acta se observa que cuando se le preguntó a la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) “¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?” dicha representación judicial contestó:
“EN ESTE CASO, DEL TRABAJADOR CESAR BLANCO, MI REPRESENTADO NO RECONOCE INAMOVILIDAD YA QUE ESTE TRABAJADOR ESTABA EN UN PERIODO DE PRUEBA, EL CUAL NO LLEGO A SUPERAR”
Así mismo, se observa del referido interrogatorio que en lo concerniente a la pregunta efectuada a la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), referente a: “¿si se efectuó el despido invocado por el solicitante?”, dicha representación judicial contestó:
“NO HUBO DESPIDO INJUSTIFICADO, YA QUE TANTO EL DECRETO DE INAMOVILIDAD EMITIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y LA LEY ORGANICA DEK TRABAJO FACULTA A MI REPRESENTADO PARA DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE CUALQUIER TRABAJADOR QUE ESTE SOMETIDO AL PERIODO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”
Por otra parte, observa este Juzgado que en la Providencia Administrativa No. 00265, impugnada en el presente procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, señaló:
“…Observa ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el acto de litis contestación reconoció la relación de trabajo, asimismo reconoció la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a favor de todos los trabajadores y negó el despido, traslado o desmejora, fundamentando sus dichos en el hecho de que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.286.297, fue contratado a tiempo determinado, encontrándose el mismo en período de prueba.” (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda dio como cierto que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) reconoció la inamovilidad invocada, no obstante a ello, se desprende del interrogatorio realizado por la Inspectoría de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 128 y 129) así como del contenido mismo de la Providencia Administrativa impugnada, (f. 164) que cuando se le preguntó a la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) “¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?” dicha representación judicial contestó:
“EN ESTE CASO, DEL TRABAJADOR CESAR BLANCO, MI REPRESENTADO NO RECONOCE INAMOVILIDAD YA QUE ESTE TRABAJADOR ESTABA EN UN PERIODO DE PRUEBA, EL CUAL NO LLEGO A SUPERAR”
De modo que, se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda partió de hechos inexistentes, como lo es considerar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) reconoció la inamovilidad invocada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.296.
Así mismo se observa, de la documentales cursante a los folios 152 al 154 del presente expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad No. 17.286.297, y por otra parte cursa al folio 156 del presente expediente documental denominada “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO”; en tal sentido, de las referidas documentales se infiere la existencia de una relación de empleo, entre el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la cual el referido ciudadano ejercía una función pública derivada de un contrato, lo que colocó al ciudadano supra mencionado dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un empleado al servicio de la Administración Pública, por lo que al considerar la Inspectoría que el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO gozaba de la condición de trabajador, con goce de inamovilidad, sin valorar las pruebas aportadas en el procedimiento, partió de un falso supuesto, pues si bien es cierto que la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 dispone:
Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial
Y si bien, el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, en fecha 15 de Enero de 2009, tuvo un hijo; no es menos cierto, que para el momento del nacimiento del hijo del referido ciudadano, éste no estaba laborando para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por lo cual, no era viable considerar que el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo anteriormente transcrito, ya que, si bien la misma se extiende por un año, desde el nacimiento del hijo o hija del trabajador, en el caso en concreto que nos ocupa, no era aplicable al referido ciudadano, a razón de que el mismo, no laboraba en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) al momento del nacimiento de su hijo; por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, circunscribir de manera retroactiva la inamovilidad por fuero paternal invocada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, cuando lo cierto es que la voluntad de la administración fue contratar al referido ciudadano por tiempo determinado, desde el 03 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir 6 meses después del nacimiento del hijo del ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO.
De manera que, (i) al considerar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), reconoció la inamovilidad invocada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO; (ii) al no valorar dicha Inspectoría, el contrato celebrado por el ciudadano antes mencionado y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el cual fue realizado POR TIEMPO DETERMINADO, comenzando el 03/08/2009 y tenía como fecha de culminación el 31/12/2009,y (iii) al concluir que dicho ciudadano gozaba de la inamovilidad, prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, no cabe duda para este Juzgado que el órgano administrativo recurrido incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO tanto de hecho, como de derecho, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, procede este Tribunal al pronunciamiento sobre el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), así tenemos:
La representación judicial de la parte Recurrente, señaló que el acto administrativo impugnado, fue dictado QUEBRANTANDO NORMAS por cuanto:
- Se infringió el artículo 146 de la Constitución de la República al ordenarse el reenganche de un trabajador que fue contratado por tiempo determinado, obligando con ello al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a ingresar a un funcionario de forma distinta a la prevista en la norma, que es a través del concurso público; por otro lado sostiene que se quebrantó el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el contrato no pude constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública
Así las cosas, procede este Juzgado a señalar que el vicio de quebrantamiento de normas se produce, ya sea porque el acto administrativo vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en nuestra carta magna, (vicio de quebrantamiento de normas constitucionales) o cuando los actos administrativos son contrarios a una disposición legal (vicio de quebrantamiento de normas legales); ahora bien, procede este Juzgado a revisar las normas que la representación judicial de la parte recurrente, aduce que fueron quebrantadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar la Providencia Administrativa No. 00265 de fecha 08/07/2010; es decir, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así tenemos, el artículo 146 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 146.Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Por otra parte el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Ahora bien, de la transcripción de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que existe una excepción constitucional y una prohibición legal que impide considerar los contratos de trabajo como una forma de ingreso a la Administración Pública. Esta misma consideración ha sido apreciada jurisprudencialmente en sentencia No. 120 de fecha 31/05/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia No. 48 de fecha 19/02/2008 emanada de la Sala Constitucional; en sentencia No. 325 de fecha 31/03/2011 emanada de la Sala de Casación Social, y ratificada mas recientemente, en sentencia de fecha 10/08/2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto advierte la Sala que se puede verificar que en el expediente fueron consignados por el accionante tres (03) contratos de trabajo, los cuales rielan insertos en los folios once (11) al doce (12), y del diecisiete (17) al veintidós (22), en los cuales se estableció mediante clausula contractual que “…bajo ningún concepto se considerará Funcionario Público. En virtud de ello, todo lo no previsto en el presente Contrato deberá regirse exclusivamente por la Normas de la Ley del Trabajo y su Reglamento.” por lo que resulta evidente que la relación del trabajo existente entre el demandante y la demandada era de índole contractual
Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (resaltado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública
Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano ALEXIS ALFREDO QUIÑONES PIÑERO con el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..”
Ello así, resulta evidente que la decisión administrativa que se pretende anular contravino los artículos 146 constitucional y 39 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ordena la reincorporación del ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.296, a su puesto de trabajo en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, con el consecuente pago de los Salarios Caídos, siendo que no se puede reincorporar en un puesto de la administración pública a un trabajador cuya contratación se materializó bajo una perdurabilidad determinada en el tiempo, y expresada en fechas exactas, toda vez que más grave aún, el acatamiento de esta decisión de la Inspectoría del Trabajo, violentaría asimismo, además de la forma de ingreso de la administración pública, el principio constitucional de legalidad presupuestaria, ya que debe estar aprobado previamente por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, el presupuesto destinado al pago de nomina del personal contratado, así como cualquier otro compromisos laboral adquirido, con ocasión de una relación laboral, por lo que se declara procedente el vicio de quebrantamiento de normas, alegado por la parte recurrente, referente a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. En tal sentido, siendo que la providencia administrativa impugnada, violenta lo dispuesto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00265 08 de Julio de 2010, contenido en el expediente Nº 017-2009-01-01093, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE:
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión y por cuanto el acto administrativo impugnado partió de un Falso Supuesto y quebrantó lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el numeral primero (1ro) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia declara, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 08 de Julio de 2010 signado con el Nº 00265 contenido en el expediente Nº 017-2009-01-01093, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.296. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada, BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.047, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) contra la Providencia Administrativa Nro. 00265 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2010, en el expediente Nro. 017-2009-01-01093, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.296. Tercero: Firme como quede la presente decisión será notificada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado, y (v) al tercero interesado, CESAR ALEJANDRO BLANCO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones;
Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MERCEDESJOSÉ PERES LANZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/MPL/Ito.-
Sentencia N° 18-12
Exp. 375-10
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