REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
201° Y 153°
DEMANDANTE: MORALES DELGADO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad número 10.893.664
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192

DEMANDADA:


Sociedad Mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBIO FAJARDO VICTOR EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 605-11


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MORALES DELGADO JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad número 10.893.664, en contra de la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/01/2012; en fecha 17/01/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 29/02/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y a razón de que quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo medico desde el 24/02/2012 hasta el 02/03/2012, siendo dicho reposo extendido hasta el 05/03/2012, este Juzgado en fecha 06/03/2012, mediante auto cursante al folio 53 del presente expediente, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/03/2012 a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

En fecha 09/03/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada MARBELIS CAROLINA ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MORALES DELGADO, parte actora en el presente procedimiento; y (ii) el abogado RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el 25/01/2010, con el cargo de CHOFER para la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 10.00 a.m. a 08:00 p.m., ello así hasta el 09 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin incurrir en ninguna causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como ultimo salario, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.428,57) MENSUALES, para un salario diario de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28)
Por otra parte, indica que en fecha 01/04/2011, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, no llegando a ningún acuerdo con la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., es por lo cual, que procede a demandar a la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., por Pago de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “COOPER GALVINIZED DE VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

● Niega la prestación de Servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida y constante en el tiempo alegada por el demandante, asimismo, niega cada uno de los conceptos por él reclamados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

● 1.- La Relación Laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la Relación Laboral, le corresponde al Trabajador demandante la carga de probar la prestación de servicio y en caso de ser probada la accionada deberá demostrar que es distinta a la laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:

1.- Marcado con la letra “A”, “A1” y “A2”, Autorizaciones, constantes de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 35, 36 y 37 de la pieza I del presente expediente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado al presente expediente, se observa que en las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas, no se encuentra la documental marcada con la letra “A”; asimismo, se observa que la documental marcada con la letra “A1”, cursante al folio 35 no corresponde a una autorización, sino a una Constancia de Trabajo.
En tal sentido, de dichas documentales se evidencia, en lo concerniente a la marcada “A1”, constancia de fecha 09/06/2010, emanada de empresa Cooper Galvanizad de Venezuela, C.A., en la que hace constar que el ciudadano José Miguel Morales Delgado, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, labora en la empresa Cooper Galvanizad de Venezuela, C.A., como Chofer a destajo; en tal sentido siendo que la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar y desconocer la firma que se encuentra en la referida constancia, y visto que dicha representación judicial, señaló que la firma que aparece en la documental no es la suya, este Juzgado declaró no ha lugar el desconocimiento de firma alegado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el desconocimiento de firma se concibe estrictamente intuito personae, y solo la persona a la cual se le atribuye una firma, es quien puede desconocerla. En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio a la documental in commento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, de la documental marcada “A2”, se evidencia Autorización emanada por la empresa Cooper Galvanized, C.A., a nombre del ciudadano José Miguel Morales, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, para que el referido ciudadano circule por todo el territorio nacional con el vehículo tipo Camión, marca Mercedes, Placa 64FMBD; En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Así mismo, se observa que cursa al folio 37, documental marcada con la letra “A3”, constante de un (01) folio útil, concerniente a autorización, emanada de la empresa demandada.

De la referida documental se evidencia Autorización emanada del ciudadano JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, titular de la cédula de identidad No. 6.844.980, en su carácter de representante de la empresa Cooper Importadora, C.A., mediante la cual Autoriza al ciudadano José Miguel Morales, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo Modelo 170E224815; AÑO 2010, PLACA A76BD3G; MARCA IVECO; En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 34, se evidencia en manuscrito la promoción de la documental marcada con la letra “A4”, Autorización, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 38 de la Pieza I del presente expediente.
De la referida documental se evidencia Autorización emanada por la empresa Cooper Galvanized, C.A., a nombre del ciudadano José Miguel Morales, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo tipo Camión, Plataforma IVECO, Placa 34TMBC, así como del vehículo tipo camión, Freighliner (Tractor Camión Carga), Placa A6AF2A; En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 09 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
Primeramente evidencia este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar si existió la prestación de servicio por parte del actor, ciudadano JOSÉ MIGUEL MORALES DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, con la empresa COOPER GAVALNIZED DE VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, este Juzgado, atribuyó al trabajador accionante la carga de probar la prestación de servicio, y en caso de ser probada, la accionante debía demostrar que dicha prestación era de carácter distinta a la laboral; ello así, este Juzgado procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa.

Cursa al folio 35 del presente expediente, documental marcada “A1”, emanada de la empresa COOPER GALVANIZAD DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la parte actora, mediante la cual hace constar que el Sr. JOSE MIGUEL MORALES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N-10.893.664, labora en la empresa Cooper Galvanized, C.A., como Chofer a destajo.

Por otra parte, observa este Tribunal que al momento de ejercer el control de las pruebas, en lo atinente a las documentales marcadas con las letras “A2” a “A4”, consistentes en autorizaciones emanadas de la empresa COOPER GALVINIZED, C.A., a favor del ciudadano actor, para que éste, transitara por todo el territorio nacional con vehículos de la empresa accionada, la representación judicial de la empresa demandada los reconoció y así mismo señaló que “...el ciudadano Morales Delgado realizaba a destajo de manera indeterminada traslado en camiones de mi representada, era imperativo y necesario que se le proveyera de las autorizaciones para transitar…”

Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de Marzo de 2012, el abogado RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, señaló, tal como se desprende de la grabación audiovisual, lo siguiente:

Que el actor “estaba a disposición del patrono para el momento en el que se le requería, no estaba en la empresa de manera continua y con un horario fijo, los cinco o seis días a la semana, únicamente cuando se le requería…” así mismo arguyó, que el ciudadano Delgado José Miguel “…es un trabajador a destajo, labor requerida, labor erogada” por otra parte indicó que “la prestación de servicio del ciudadano no era de manera determinada, podía pasar de repente esta semana sin que la empresa tuviera que despachar cargamento alguno, y no por ello, por el hecho de que no se le requiriese su servicio se le erogaba algún salario; si no hubo traslado necesario no se le pagaba, de allí la naturaleza del trabajo a destajo, labor realizada labor pagada.”

En tal sentido, ante lo alegado por la representación judicial de la parte accionada al manifestar que el ciudadano actor es un trabajador a destajo, se debe tener como probada la prestación de servicio, por lo que, correspondía a la empresa accionada, desvirtuar la presunción de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo que, el trabajador que aspira ser reconocido como tal, sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación, probar un carácter diferente de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la representación judicial de la accionada reconoció la prestación de servicio, pero no logró demostrar que la misma, era de una naturaleza distinta a la laboral.

De manera que, al existir prestación de servicio y al no haber desvirtuado la representación judicial de la empresa accionada, que la naturaleza de la prestación de servicio haya sido distinta a la laboral, se tiene que la relación que existió entre el ciudadano MORALES DELGADO y la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., es una de tipo laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, atendiendo a lo antes señalado, estima este Juzgado que entre las partes en conflicto existió una relación de trabajo desde el 25/01/2010 hasta el 09/03/2011, toda vez que al no haber traído la demandada elementos probatorios que desvirtúen, el tiempo que duró la relación laboral, los salarios, la causa de la terminación de la relación laboral y demás beneficios reclamados, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo antes indicado, el salario del actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, es de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.428,57), todo ello de conformidad con lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1. En cuanto a la Antigüedad le corresponde a la parte actora cinco (05) días por mes contados estos a partir del cuarto mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el actor tenia al momento en que terminó la relación laboral un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, por lo que procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:

Fecha
Salario Mensual
Salario Diario
Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral
Días Antigüedad
Antigüedad Acumulada

25/01/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698
25/02/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698
25/03/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698
25/04/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698
25/05/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349
25/06/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 1212,698
25/07/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 1819,047
25/08/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 2425,396
25/09/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 3031,745
25/10/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 3638,094
25/11/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 4244,443
25/12/10 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 4850,792
25/01/11 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 5457,141
25/02/11 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698 5 606,349 6063,48
09/03/11 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698
Total Antigüedad 6063,48

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs.6063,48) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. En cuanto a las Vacaciones Vencidas, le corresponde al actor quince (15) días, cuando éste cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, tal como lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no existe elemento probatorio que indique que el accionante haya disfrutado ni cobrado tal concepto, por lo que procedemos a realizar las siguientes consideraciones: Primero: el actor es acreedor de quince (15) días desde el 25/01/2010 al 25/01/2011. Segundo: el actor percibió un salario diario de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28). Por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Laborado Salario Diario Días
25/01/2010 al 25/01/2011 114,28 15
Total 1714,2

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de MIL SETESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 2/100 CENTIMOS (Bs.1714,2) por concepto de vacaciones vencidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas.Se observa que desde el 26/01/2011 hasta el 09/03/2010, le corresponde un (01) mes de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de dieciséis (16) días, debido a que este mes corresponde al segundo año de prestación de servicio, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por un (01) mes completo de servicio prestado, nos resulta los días por vacaciones fraccionadas:

16 días entre 12 meses obtenemos: 1,33 x 1 mes trabajado = 1,33

A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Laborado Días Salario Diario
26/01/2011 hasta el 09/03/2011 1,33 114,28
Total 151,99

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs.151,99) por concepto de vacacione sfraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. En cuanto al Bono Vacacional Vencido. Respecto al Bono Vacacional 2009-2010, le corresponde al trabajador siete (7) días más un (01) día adicional contados a partir del segundo año de prestación de servicio hasta un máximo de veinte y un (21) días tal y como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no existe elemento probatorio que indiqué que el accionante haya cobrado tal concepto, por lo que procedemos a realizar las siguientes consideraciones: Primero: el actor es acreedor de siete (07) días desde el 25/01/2010 hasta el 25/01/2011. Segundo: el actor percibió un salario diario de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28). Por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Periodo Laborado Días Salario Diario
25/01/2010 al 25/01/2011 7 114,28
Total 799,96

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.799,96) por concepto de bono vacacional vencido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado. (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se observa que desde el 26/01/2011 hasta el 09/03/2011, le corresponde un (01) mes de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de ocho (08) días, debido a que este mes corresponde al segundo año de prestación de servicio, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y lo multiplicamos por un (01) mes completo de servicio prestado, nos resulta la cantidad de días por vacaciones fraccionadas:

8 días entre 12 meses: obtenemos 0.66 x 1 mes trabajado = 0,66

A este resultado le multiplicamos el salario diario el cual es de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Periodo Laborado Días Salario Diario
26/01/2011 al 09/03/2011 0,66 114,28
Total 75,4248

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs.75,42) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. En cuanto a las utilidades fraccionadas (2010-2011) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Respecto a este concepto no se observa del acervo probatorio que el actor haya cobrado este derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que desde el 25/01/2010 hasta el 31/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de once (11) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por once (11) meses de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

15 días entre 12 meses obtenemos: 1,25 x 11 meses trabajados = 13,75

A este resultado le multiplicamos el último salario normal diario, el cual era de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo laborado Días Salario Diario
25/01/2010 al 31/12/2010 13,75 114,28
Total 1571,35

Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS por concepto de utilidades fraccionadas 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. En cuanto a las utilidades fraccionadas (2011-2012)Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se observa que desde el 01/01/2011 hasta el 09/03/2011, le corresponden al actor la cantidad de dos (02) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por dos (02) mes de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

15 días entre 12 meses obtenemos: 1,25 x 2 meses trabajados = 2,5

A este resultado le multiplicamos el último salario normal diario, el cual era de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 114,28), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Periodo laborado Días Salario Diario
26/01/2010 al 09/03/2010 2,5 114,28
Total Bs. 285,7


Por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 7/100 CÉNTIMOS por concepto de utilidades fraccionadas 2011-2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Intereses sobre prestación de Antigüedad, e Intereses Moratorios
A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 25/01/2010, así como la fecha de terminación de la relación laboral 09/03/2011; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario determinado por este Tribunal en la presente sentencia, discriminado a continuación:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral
25/01/10 al 09/03/11 3428,57 114,286 2,22 4,76 121,2698


c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 09/03/2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable, con cargo a la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09/03/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas desde el 01/11/2011, fecha de notificación de la parte demandada (folio 22), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada.
Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se le adeuda al actor, los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad 108 LOT Bs. 6063,48
Vacaciones Vencidas Bs. 1714,2
Vacaciones Fraccionadas Bs. 151,99
Bono Vacacional Vencido Bs. 799,96
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 75,42
Utilidades Vencidas Bs. 1714,2
Utilidades Fraccionadas Bs. 142,85
Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Moratorios y Corrección Monetaria Se ordenó la designación de experto al efecto
Total Bs. 10662,11

Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, se condena a la accionada, sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano MORALES DELGADO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 10662,11) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacacionre Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano JOSÉ MIGUEL MORALES DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.893.664, en contra de la empresa COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., Segundo: Se condena a la accionada, a pagar al demandante, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.662,11) por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacacionre Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas. Tercero: Se ordena la designación de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Moratorios y Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionada Sociedad Mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a losdieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. MERCEDESJOSÉ PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/Mpl/Ito.
Sentencia N° 22-12
Exp.605-12