REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA: JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.222.992

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.128




AGRAVIANTE:
“COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/11/2000, bajo en Nº 13, Tomo 76.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Abogado BENAIM MENDOZA FABIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.943, según consta en Poder debidamente notariado en fecha 13/11/2009, por ante la oficina de Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en el folio Nº 1, tomo 84-A-Sgdo, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 553-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, por el ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.992, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el Abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.128, en contra de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A”.

En fecha 04/11/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante empresa “COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A”, en la persona del ciudadano OLIVIER MARTIN WEBER, titular de la cédula de identidad N° E- 82.265.010, en su carácter de REPRESENTANTE de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A”; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/03/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 19/03/2012, a las 02:00 p.m.

En fecha 19/03/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente representado; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.992, en su condición de agraviado, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00077 de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado prestó sus servicios personales y subordinados para la presunta agraviante, desde fecha 04 de octubre de 2005, el trabajador empezó a prestar servicios para la empresa presuntamente agraviante, con el cargo de vendedor, en fecha 04/03/2011, fue despedido por el ciudadano Ángel Tarazon, en su condición de gerente de ventas, por lo que se acude a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, teniendo una Providencia Administrativa declarada Con Lugar, a favor del trabajador parte presuntamente agraviada, solicita que el trabajador sea restituido a su puesto de trabajo y que le sean pagados los salarios caídos, el órgano administrativo visto el incumplimiento de la agraviante de no reenganchar al trabajador inició un procedimiento sancionatorio.



La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Cursante a los folios 09 al 152, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00226, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.992, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A.
2.- Cursante a los folios 153 al 170, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00187 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A.

Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, solicita que se ordene a la empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.992, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00077 de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00226.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 19/03/2012, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“Manifiesta que aun y cuando no esta de acuerdo con la orden emanada de la inspectoría del trabajo, indica que reengancha al trabajador en las mismas condiciones para el momento del despido aun y cuando no esta de acuerdo en que su representada hubiese despedido al trabajador, por otra parte acepta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y presenta en esta acto el pago de los salarios caídos, mediante cheque”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expreso lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “Esta representación del Ministerio Publico, y en acatamiento de los jurisprudencialmente establecido, pasa a revisar el criterio de la Sala Constitucional en el caso conocido como Guardianes Vigiman, que indica que para que surtan sus efectos las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, pasa a verificar los requisitos de procedencia: existe una providencia 00077, notificada en fecha 29/04/2011, existe una providencia de multa signada con el numero 153, de fecha 25/07/2011, debidamente notificada a la parte patronal en fecha 06/09/2011, de esta manera se verifica el primero de los requisitos establecidos por la referida sentencia, y visto que no existe suspensión de efectos de la providencia administrativa que hoy se pretende ejecutar y visto que la parte patronal no ha cumplido con la orden del reenganche, evidenciándose una contumacia en la ejecución de la providencia, y por cuanto no existe suspensión de los efectos, en contra de la providencia administrativa que se pretende ejecutar, debe esta representación del Ministerio Publico solicita se declare con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y solicito copia de la presente acta”.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
• 1.- Cursante a los folios 09 al 152, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00226, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.992, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

• Cursante a los folios 153 al 170, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00187 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A., en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, en la celebración de la Audiencia de Amparo, este Juzgado le solicitó a la parte presuntamente agraviada que indicara que pruebas promovía, a lo que esta expresó ratificar las pruebas consignadas con el Recurso de Amparo Constitucional.
Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, preguntó a la Apoderada Judicial de la presunta agraviante sobre que pruebas promueve en dicha Audiencia, quien procedió a consignar copia simple de cheque a favor del trabajador.

Esta Juzgadora deja establecido que en lo concerniente a la consignación del cheque antes mencionado, el mismo esta girado a favor del ciudadano Rodríguez Gutiérrez Ramón, quien no forma parte en este procedimiento, en tal sentido la copia del cheque consignado no tiene ninguna validez.

Así mismo esta Juzgadora procedió a inadmitir la prueba documental presentada por la parte agraviante por ser innecesarias e impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Público que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00077 de fecha 29 de Abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.222.992, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00226.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00077, así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 153 de fecha 25-07-2011, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00226, de la cual las partes quedaron notificadas, por cuanto fue levantada acta de providencia.
Asimismo se observa que la parte agraviante fue notificada del Procedimiento de Multa en el cual se publicó Providencia Administrativa N° 153 de fecha 25-07-2011, tal y como se evidencia dicha notificación al folio 163 del expediente.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00077, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 14-10-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número de fecha 29 de Abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZÁLEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACK´S, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00077, dictada en fecha 29-04-2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00226. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.222.992, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK`S, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK`S, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00077 fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK`S, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MERCEDESJOSE PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

TRS/YPM/Cjm.
Sentencia N° 25 -12
Exp. 553-11