REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
201° Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: 491-11
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN y JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 32.672, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 252/2010 DE FECHA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00489

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
NO CONSTA EN AUTOS LA COMPRARECENCIA DE ALGUN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 11 de Julio de 2011, este Juzgado, a razón de que la demanda presentada por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., presentaba vicios, libró un despacho saneador a objeto de que la parte recurrente procediera a corregir los errores u omisiones apreciados por este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente procedió a consignar escrito de corrección de la demanda.

En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez practicadas las referidas notificaciones, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de Noviembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 16 de noviembre de 2011 se celebró audiencia de juicio oral y pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado OCHOA ORTA JUAN EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como de la incomparecencia de algún representante del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se providenciaron las pruebas consignadas en su oportunidad.

En fecha 02 de Diciembre de 2011 se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de Febrero de 2012 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días más, de conformidad con lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa signada con el Nº 252/2010 dictada en fecha 26 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., y le impuso MULTA, equivalente a dos salarios mínimos, por no acatar la Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010, dictada por la misma Inspectoría del Trabajo, que ordena la restitución a su puesto de trabajo del ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.578.402.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado (ACTA PROVIDENCIA) emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 26 de Noviembre de 2010 signada con el Nº 252/2010 contenida en el expediente Nº 017-2010-06-00489 fue dictado bajo: Violaciones de derechos legales y constitucionales durante el procedimiento, toda vez que la Providencia Administrativa de Fuero No. 00358 de fecha 28/09/2010, fue dictada con motivo de la solicitud de restitución por desmejora del ciudadano MÁXIMO ANTONIO VÁSQUEZ, y la empresa procedió a dar cumplimiento con la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en la referida providencia, por lo que la apertura del procedimiento sancionatorio en el que se dictó la providencia administrativa No. 252/2010 del 26/11/2010, resultaba improcedente, dado el cumplimiento por parte de la empresa hoy recurrente de la Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28 de septiembre de 2010; asimismo alega que resultaba improcedente la prosecución de multas infinitas y sucesivas cuando la orden estaba referida a una restitución por desmejora y no por reenganche y pago de salarios caídos como lo apreció la Inspectoría, por lo que aduce que es nulo la contestación de un reenganche por un despido que nunca se ventiló, y por lo tanto su representada nunca ejerció defensa al respecto. Por lo que se produjo un caos procesal y procedimental violatorio del debido proceso.

Por otra parte señala que la providencia administrativa 252/2010 de fecha 26/11/2010, fue dictada bajo un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se basó en un hecho inexistente, como lo es la infracción a la Providencia Administrativa No. 00358, que no versó sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino sobre una presunta desmejora, cuyo cumplimiento fue constatado por una funcionaria del Trabajo comisionada por la misma Inspectoría del Trabajo.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que confiere al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal consideró una vez analizados los términos generales en que la parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar la medida cautelar, significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo; razón por la cual este Juzgado en aplicación de la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 del 24/03/2000, determinó que los elementos aportados por la representación judicial de la parte recurrente, no son idóneos para acordar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 252/2010 de fecha 26/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 16 de Novembre de 2011 por ante la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., promovió las pruebas que consideró pertinentes y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

“…comienza este procedimiento en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con la solicitud de parte del trabajador Máximo Vásquez, solicitando se inicie un procedimiento por Desmejora, ya que dice que fue desmejorado porque le fueron cambiadas las condiciones en las que trabajaba por desmejora en la oficina en que laboraba, vale decir que él pocas veces laboraba en la oficina ya que no es un trabajador administrativo, por otra parte a causa de lluvias su oficina presentó daños en su estructura, pisos y paredes; la Inspectoría del Trabajo condenó a mi representada por la desmejora y ordenó la restitución del trabajador. La empresa cumplió esta decisión y esto lo corrobora una funcionaria llamada Lenys Polanco, y a los días llega un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a realizar la ejecución forzosa de la orden de restitución pero aunque ya la empresa había cumplido, el funcionario no encontró al trabajador y fijo que hubo un desacato a la Providencia Administrativa, en tal sentido, la mencionada Inspectora oficia a la sala de sanciones indicando que se abra el procedimiento de sanciones por el desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es una incongruencia ya que es un procedimiento que comienza de una forma y culmina de otra, se habla de desmejora y no de reenganche y pago de salarios, al trabajador no se ha despedido, por lo tanto no procede unas imposiciones de multas sucesivas no contempladas para este procedimiento, se le entregó la oficina reparada al trabajador y éste se negó a recibirla, esto es una anarquía por parte del trabajador mas sin embargo se cumplió, constituyendo esto en una obligación de hacer y de dar mientras que este procedimiento era de hacer, que era restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, posteriormente el 28 de diciembre de 2010, se procede a notificar a este tribunal del despido de este trabajador para cuando se impuso esta sanción el trabajador estaba laborando. En vista de estas incongruencias de la Inspectoría del Trabajo, que incluso son contradictorias porque una cosa es el despido y otra es desmejora, siendo esto una violación a las normas constitucionales contenidas en los artículos 25, 49, 137 y 141 de nuestra Carta Magna, solicitamos la nulidad contra la providencia administrativas antes referida…”

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante.

Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

1.- Marcado con la letra “B”, Copia Certificada correspondiente al Expediente Administrativo signado bajo el número 017-2010-01-00919 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy), constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, cursante desde los folios 15 hasta el 69 del presente expediente.

De la referida documental se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento contentivo de la solicitud por DESMEJORA, incoado por el ciudadano MÁXIMO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.758.402, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. en el que se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010 declaró CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el ciudadano supra mencionado (f. 20 y 21)
Así mismo se observa del referido expediente, Informe de Inspección de Ejecución Forzosa (f. 66) donde se evidencia que la ciudadana LENNYS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 12.614.851, en su carácter de Funcionaria del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que “la empresa si acató la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo de ubicar a el trabajador en su puesto de trabajo. En un lapso de 30 Días”
Por otra parte, de las copias certificadas de expediente Administrativo signado bajo el número 017-2010-01-00919, anteriormente identificado, se evidencia, informe de fecha 10/08/2010 suscrito por la ciudadana Tahyra Hernández, titular de la cédula de identidad No. 11.124.420, en su condición de Jefe del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que se observa que la referida ciudadana el día 06/08/2010, procedió a dirigirse a la sede de la empresa hoy recurrente, en compañía de los delegados de prevención, y los representantes del comité, a objeto de constatar el estado en que se encontraban las oficinas y talleres aledaños a la quebrada que pasa cerca de las instalaciones de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. Y de dicho Informe se desprende que, se concluyó en consenso con los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se debía desalojar la oficina de servicios generales y el taller de refrigeración, a causa del mal estado de las mismas, a objeto de resguardar la integridad física de los trabajadores que allí laboran. (f. 41 al 64)
En tal sentido, siendo el expediente administrativo antes mencionado, un documento Público de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “C”, Copia simple del Expediente Administrativo signado con el número 017-2010-01-00919 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en los valles del Tuy), constante de diecisiete (17) folios útiles, cursante a los folios 70 hasta el 86 de la pieza I del presente expediente.

De las referidas documentales se observa, cursante al folio 70, Memorandum de fecha 04/10/2010 de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) abogada Nancy María Jiménez Forero, con motivo de las resultas de Ejecución Forzosa, dirigido al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se señala que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., dio cumplimiento a la orden de Restitución, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010.
Así mismo se observa, cursante al folio 81 informe de constatación de reenganche, en la que el funcionario del trabajo, considera incumplida la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Por otra parte se observa de las referidas documentales cursante al folio 82, Memorandum de fecha 07/01/2011 de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) abogada Nancy María Jiménez Forero, dirigido al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se señala que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., no ha dado cumplimiento a la orden de Restitución emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010.
Ahora bien, de dichas documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a realizar un informe de constatación de reenganche en la sede de la empresa CORPORACIÓN INDUCTRIAL AMERICER, C.A., en el cual el funcionario que suscribió dicho informe, a razón de no encontrarse el trabajador, ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, procedió a tomar por incumplida la providencia administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010 y posteriormente la Inspectora del Trabajo Jefe (E), abogada Nancy María Jiménez Forero, remitió al servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el informe anteriormente referido, señalando que la empresa hoy recurrente, no dio cumplimiento a la orden de restitución del ciudadano anteriormente identificado, cuando lo cierto es que la Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010 no versó sobre una solicitud de Reenganche sino que las misma versa sobre un procedimiento de desmejora.
En tal sentido, siendo las actas del expediente administrativo antes mencionado, documentos Públicos de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “D”, Copia Certificada correspondiente al Expediente Administrativo signado con el número 017-2010-06-00489 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy), constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, cursante desde el folio 87 hasta el 130 del presente expediente.

De las referidas documentales se observa procedimiento de sanción en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., que culminó en la Providencia Administrativa No. 252/2010 de fecha 26/11/2010, que declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., imponiéndole MULTA equivalente a dos (02) Salarios Mínimos por no acatar la Providencia Administrativa No. 00358, de fecha 28/09/2010, y así mismo se observa que la Inspectoría del Trabajo, señala que la Providencia Administrativa No. 00358, de fecha 28/09/2010 ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ.

En tal sentido, siendo las actas del expediente administrativo antes mencionado, documentos Públicos de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “E”, Boleta de Notificación y Auto de fecha 31 de Enero de 2011, correspondiente al expediente número 017-2010-06-00489 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy), constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 131 y 132 de la pieza I del presente expediente.

De las referidas documentales se desprende que en fecha 31/01/2011 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a considerar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., INFRACTORA y en REBELDÍA, por no acatar la Providencia Administrativa No. 00358/2010 de fecha 28/09/2010, ordenando notificar a la referida empresa, haciéndole saber que hasta el 31/01/2011, la multa acumula la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.288,00)
En tal sentido, siendo que dichas documentales son documentos Públicos de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 133 del presente expediente, escrito presentado por la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, mediante el cual apela formalmente del auto de fecha 31/01/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda,
En tal sentido, siendo que dicha documental está debidamente sellada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcado con la letra “G”, Copia simple de boletas de notificación y autos de fecha 30/04/2011; 30/03/2011: y 28/02/2011, todas correspondientes al expediente administrativo número 017-2010-01-06-00489 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en los valles del Tuy), constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan a los folios 134 hasta el 139 de la pieza I del presente expediente.
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De las referidas documentales se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 28/02/2011, 30/03/2011, y 30/04/2011, procedió a considerar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., INFRACTORA y en REBELDÍA, por no acatar la Providencia Administrativa No. 00358/2010 de fecha 28/09/2010, ordenando notificar a la referida empresa, y así mismo se observa que hasta el 30/04/2011, la multa acumula la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.955,20)
En tal sentido, siendo que dichas documentales son documentos Públicos de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcado con la letra “H”, Diligencia presentada por ante la Inspectoria en los Valles del Tuy, de fecha 25/05/2011, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 140 del presente expediente, mediante el cual la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., apela de los autos de fecha 28/02/2011, 30/03/2011 y 30/04/2011.
En tal sentido, siendo que dicha diligencia está debidamente firmada y sellada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcado con la letra “A1”, Copia de participación de despido del ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.578.402, suscrita por la representación de la empresa recurrente, recibida por ante la U.R.D.D de ésta Circunscripción Laboral, en fecha 28/12/2010, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 174 y 175 de la pieza I del presente expediente.

En tal sentido, siendo que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no compareció representante alguno del Ministerio Publico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00489 referido a la Providencia Administrativa Nro. 252/2010 dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., y le impuso MULTA, equivalente a dos salarios mínimos, por no acatar la Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010, dictada por la misma Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, observa este Tribunal que la controversia presentada en la presente causa, versa sobre determinar si la Inspectoría del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho y por ende en una Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por considerar que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00358, de fecha 28/09/2010 que declaró con lugar la solicitud por DESMEJORA, incoado por el ciudadano MÁXIMO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.758.402.

Así las cosas, procede este Juzgado a la revisión de las actas del los expedientes administrativos Nos 017-2010-01-00919 y 017-2010-06-00489 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo) consignados por la representación judicial de la parte recurrente, a objeto de determinar si efectivamente hubo o no cumplimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., al contenido de la Providencia Administrativa No. 00358 fecha 28/09/2010 que declaró con lugar la solicitud por DESMEJORA, incoada por el ciudadano MÁXIMO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.758.402, y ordenó a la referida empresa la restitución a su puesto de trabajo del ciudadano anteriormente señalado, en tal sentido este Juzgado observa:

1. En fecha 28/09/2010 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declarar con lugar la solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano MÁXIMO VÁSQUEZ, anteriormente identificado, en contra de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. (f. 20 y 21)
2. En fecha 01/10/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, levantó acta de de cumplimiento voluntario, en la que se dejó constancia del no cumplimiento a la orden de restitución del trabajador MÁXIMO VÁSQUEZ, y se ordenó la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa No. 00358. (f. 37 al 39)
3. En fecha 01/10/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a Admitir e iniciar el procedimiento de multa a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., ordenando la notificación a la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.(f. 95)
4. En fecha 04/10/2010 la ciudadana LENNYS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 12.614.851, en su carácter de funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a trasladarse a la sede la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a objeto de proceder a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa No. 00358, dejando constancia en el informe de ejecución forzosa que “la empresa si acató la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo de ubicar a el trabajador en su puesto de trabajo. En un lapso de 30 días” (f. 66)
5. En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada NANCY MARIA JIMENEZ FORERO, Inspectora del Trabajo Jefe (E) procedió a remitir memorandum al servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de las resultas de ejecución forzosa, en la que señala que:
“Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, con la finalidad de remitir a través del presente, las resultas sobre la Ejecución Forzosa, realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, correspondiente al expediente Nro. 017-2010-01-00919, relacionado con el Procedimiento que por Desmejora ha incoado el ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.402, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., donde se observa que la empresa en cuestión dio cumplimiento a la orden de Restitución, emanado por ésta Inspectoría del Trabajo mediante Acta Providencia de fecha 28/09/2010, signada bajo el N° 00358.”(Resaltado de este Juzgado). (f.70)

6. En fecha 14/10/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dictó un auto, dejando constancia de la no comparecencia de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., al servicio de Sanciones a formular los alegatos pertinentes para su defensa, por lo cual se remitió en expediente a la etapa de decisión. (f. 101)

7. En fecha 26/11/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante providencia administrativa No. 252/200, declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN INDUSSTRIAL AMERICER, C.A. y le impuso MULTA equivalente a dos salarios mínimos, por no acatar el contenido de la providencia administrativa No. 00358. (f. 102 al 105)

8. En fecha 07/01/2011, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a levantar un informe de constatación de reenganche en la sede de la empresa hoy recurrente, en el que se observa que el funcionario del trabajo que suscribió dicho informe señaló:

”El funcionario que suscribe deja constancia de que no se encuentra presente el trabajador accionante en el presente procedimiento, no expresando la empresa los Motivos de su Ausencia, en consecuencia al no poder constatar, sus dichos con los alegados por la empresa, quien suscribe toma por incumplida la providencia emanada por este Despacho…” (f. 81)

9. En fecha 07/01/2011 la abogada NANCY MARIA JIMENEZ FORERO, Inspectora del Trabajo Jefe (E) procedió a remitir memorandum al servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que señala que:
“Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, con la finalidad de remitir a través del presente, las resultas sobre la Constatación de la restitución de la situación laboral anterior del ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.402, realizada en fecha 07/01/2011, correspondiente al expediente Nro. 017-2010-01-00919, relacionado con el Procedimiento que por Desmejora Laboral ha incoado el trabajador antes señalado, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., donde se observa que la empresa en cuestión no ha dado efectivo cumplimiento a la orden de Restitución, emanado por ésta Inspectoría del Trabajo mediante Acta Providencia de fecha 28/09/2010, signada bajo el N° 00358. Es por lo que se ordena continuar con el Procedimiento de Sanción que dio origen del mismo, en virtud del desacato realizado.” (Resaltado de este Juzgado) (f. 82)


En tal sentido, procede este Juzgado a pronunciarse en lo que concierne al vicio consistente en FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido este Juzgado observa que dicha representación aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo hoy impugnado, bajo un falso supuesto de hecho toda vez que partió de un hecho no existente ni en el expediente de fuero ni en el de sanciones, como lo es la infracción de la Providencia Administrativa No. 00358, que según el órgano decisor administrativo ordenaba un reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo cierto es que la misma versó sobre una solicitud de desmejora, cuyo cumplimiento fue constatado por una funcionaria del trabajo comisionada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, resulta necesario para este Juzgado hacer algunas consideraciones sobre la noción de falso supuesto, así tenemos:

El vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por el contrario, cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho
La doctrina patria ha definido el falso supuesto como un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (Freddy Duque Ramírez, en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Pág. 22 y 23)

Ahora bien, en lo referente al vicio de Falso supuesto de Hecho la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, señaló:

“…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.”

Así mismo, la referida sala en fecha 09/07/2008, mediante sentencia No. 00810 estableció, en referencia al Falso Supuesto de Derecho, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.”

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1708 del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) señaló:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

Adicionalmente, en Sentencia Nº 02807 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001 indicó:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos." (sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República)”

En cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos por el referido vicio, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Expresó:

“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.

De manera que, observa este Juzgado que la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante de que en fecha 04 de octubre de 2010 la Inspectora del Trabajo Jefe, abogada Nancy Jiménez Forero, remitió Memorandum contentivo de las resultas de la ejecución forzosa, señalando que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., cumplió con el contenido de la Providencia Administrativa No. 00358; la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 26 de noviembre de 2010 procedió a declarar Infractora a la empresa recurrente, imponiéndole multa equivalente a dos salarios mínimos, con fundamento al no cumplimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a la providencia administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010.

En tal sentido, no cabe duda para este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al dictar la Providencia Administrativa No. 252/2010 de fecha 26/11/2010, haciendo caso omiso al Memorandum de fecha 04/10/2010 emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe, en el que se indica que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., si cumplió con la orden de restitución, contenida en la Providencia Administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dicta la Providencia Administrativa No. 252/2010 de fecha 26/11/2010, bajo el supuesto falso consistente en que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, no había acatado el contenido de la providencia administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010, cuando de las actas del expediente administrativo No. 017-2010-06-00489, se observa que la empresa recurrente si cumplió con la orden de restitución del ciudadano MÁXIMO VÁSQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, incurre la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en un Falso Supuesto de Hecho, al momento de dictar la Providencia Administrativa No. 252/2010 de fecha 26/11/2010, toda vez que señala que “la presunta infractora no acató la Providencia Administrativa identificada con el N° 00358, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ…”, es decir, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda tramitó el procedimiento sancionatorio bajo la premisa de que la providencia administrativa No. 00358 versaba sobre una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando lo correcto es que dicha providencia versa sobre una solicitud por Desmejora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, por cuanto el órgano administrativo, dictó la Providencia Administrativa No. 252/2010 de fecha 26/11/2010, bajo el supuesto de hecho falso, consistente en que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, no había acatado el contenido de la providencia administrativa No. 00358 de fecha 28/09/2010, cuando de las actas del expediente administrativo No. 017-2010-06-00489, se observa que la empresa recurrente si cumplió con la orden de restitución del ciudadano MÁXIMO VÁSQUEZ, y al tramitar la Inspectoría el procedimiento sancionatorio bajo la premisa de que la providencia administrativa No. 00358, anteriormente identificada, versaba sobre una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando lo correcto es que dicha providencia versa sobre una solicitud por Desmejora, no cabe duda para este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un Falso Supuesto, en consecuencia se declara procedente el vicio de Falso Supuesto denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que:

La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó un procedimiento sancionatorio, bajo la premisa de un falso supuesto de hecho, esto es, el no cumplimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., del contenido de la Providencia Administrativa No. 00358, que declaró CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.578.402, por lo que la tramitación de dicho procedimiento sancionatorio resultaba improcedente, toda vez que la Inspectoría había dejado constancia del cumplimiento por parte de la hoy recurrente del contenido de la Providencia Administrativa No. 00358, tal como se evidencia de las documentales cursante a los folios 66 y 70 del presente expediente.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgado señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 de Sala de fecha 24/01/2001, mediante la cual estableció:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Resaltado de este Juzgado)

Así mismo, más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, en referencia al debido proceso, señaló:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes” (Resaltado de este Juzgado)

De manera que, de conformidad con lo anteriormente señalado, y habiéndose evidenciado que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., cumplió con el contenido de la Providencia Administrativa No. 00358, de fecha 28/09/2010; observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones o aplicación de multas, toda vez que se tramitó el procedimiento de sanciones bajo el supuesto falso del no cumplimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., del contenido de la Providencia Administrativa No. 00358, que declaró CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el ciudadano MAXIMO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.578.402, por lo que conlleva a concluir que, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, violentó garantías fundamentales que constituyen la base de todo procedimiento judicial o administrativo, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto los razonamientos anteriormente expuestos, y a razón de que el acto administrativo impugnado incurrió en un Falso Supuesto Hecho y quebrantó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., este Juzgado en consecuencia, declara, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 26 de Noviembre de 2010 signado con el Nº 00252, contenido en el expediente Nº 017-2010-06-00489, que declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., y le impuso MULTA, equivalente a dos salarios mínimos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN y JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscritos en el Inpreabogado Nº 70.428 y 32.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 252/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. 017-2010-06-00489, que declaró INFRACTORA a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., y le impuso MULTA, equivalente a dos salarios mínimos. Tercero: Firme como quede la presente decisión será notificada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 eiusdem, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MERCEDESJOSÉ PEREZ LANZA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA





TRS/MPL/Ito.-
Sentencia N° 26-12
Exp. 491-11