REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
201° Y 153°
DEMANDANTE: CLEMENTE BARBETTA WILLIANS DANIEL, titular de la cédula de identidad número 18.540.200
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459

DEMANDADA:


Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
BAUTISTA VIVAS JOSUE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.424

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N°: 634-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la procuradora de trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE BARBETTA WILLIANS DANIEL, titular de la cédula de identidad número 18.540.200, en contra de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03/02/2012; en fecha 10/02/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/03/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 19/03/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE BARBETTA WILLIANS DANIEL, titular de la cédula de identidad número 18.540.200, parte actora en el presente procedimiento; y (ii) el abogado BAUTISTA VIVAS JOSUE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose SIN CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el 16/10/2010, con el cargo de CHOFER para la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., laborando de Lunes a Jueves, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y los días Viernes de 07:00a.m. a 12:00m, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00), para un salario diario de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 89,50) ello así hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la que fue objeto de un despido.
En fecha 28 de julio de 2011, solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, no llegando a ningún acuerdo con la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., es por lo cual que procede a demandar a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.- La empresa demandada reconoce la relación laboral.
2.- Reconoce la fecha de Inicio y de culminación de la relación laboral alegada por el actor.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega que se le adeude al Trabajador accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de Vacaciones.
2.- Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por el concepto de utilidades.
3.- Niega que la empresa demandada le deba al actor cantidad alguna por concepto de preaviso.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales.
2. Preaviso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a Diferencia del Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto al Preaviso, le corresponde al actor la carga de demostrar que es acreedor de tal concepto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1) Cursante al folio 33 del presente expediente, Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de WILLIAMS DANIEL CLEMENTE, por un monto total de liquidación de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.284,07), constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, de la referida documental se desprende planilla de liquidación, a nombre del trabajador accionante, ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 18.540.200, en el que se evidencia que el trabajador recibió de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.278,07). En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio a la documental in commento. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Cursa al folio 34 del presente expediente, un (01) recibo de pago, Nº 8009, de fecha 23/05/2011 al 29/05/2011, por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.165,92).
En lo que respecta a la referida documental, de ella se observa recibo de pago a nombre del trabajador reclamante, en el que se desprende el salario del actor, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Riela al folio 35 del presente expediente, un (01) un (01) recibo de pago, Nº 8343, de fecha 30/05/2011 al 05/06/2011, por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 576,72).
En lo referente a la documental in commento, de ella se observa recibo de pago a nombre del trabajador reclamante, en el que se desprende el salario del actor, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Cursa al folio 36 del presente expediente, un (01) recibo de pago, Nº 6929, de fecha 09/05/2011 al 15/05/2011, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 638,57).
En lo que respecta a la referida documental, de ella se observa recibo de pago a nombre del trabajador reclamante, en el que se desprende el salario del actor, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Cursa al folio 37 del presente expediente, un (01) recibo de pago, Nº 7470, de fecha 02/05/2011 al 08/05/2011, por un monto de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 812,39).
En lo referente a la documental in commento, de ella se observa recibo de pago a nombre del trabajador reclamante, en el que se desprende el salario del actor, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Cursa al folio 38 del presente expediente, Comunicación de fecha 10/06/2011, dirigida al ciudadano WILLIAMS DANIEL CLEMENTE, emanada de la empresa demandada ELECNOR DE VENEZUELA S.A., constante de un (01) folio útil.
De la referida documental se desprende la fecha de culminación de la relación laboral entre el ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE y la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Cursa al folio 39 del presente expediente, informe de Cuenta Individual del ciudadano CLEMENTE BARBETA WILLIANS DANIEL, procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de un (01) folio útil.
En lo referente a la documental in commento, visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a aceptar su contenido, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dicha documental se desprende la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 19 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
Primeramente, es menester señalar que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar utiliza para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, un salario de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 89,50), cuando lo cierto es que de la liquidación de prestaciones sociales (f. 33) y de los recibos de pagos (f. 34 al 37) se evidencia que el salario diario del trabajador era de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 88,59), por lo que este Juzgado para el calculo de los conceptos reclamados usará un salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 88,59). Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, procede este Juzgado a señalar que si bien la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el tiempo de servicio del actor fue de 7 meses y 25 días, toda vez que su fecha de ingreso fue 16/10/2010 y su fecha de egreso fue el 10/06/2011, no obstante a ello, evidencia este Tribunal del acervo probatorio consignado por la parte actora que la fecha de ingreso es el 16 de noviembre de 2010, tal como se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 33), de los recibos de pagos (f. 34 al 37) y de la Cuenta Individual del ciudadano CLEMENTE BARBETA WILLIANS DANIEL, procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 39), por lo que se deja establecido que la relación laboral que existió entre el ciudadano CLEMENTE BARBETTA WILLIANS DANIEL, y la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., fue desde el 16/11/2010 hasta el 10/06/2011, para un tiempo de servicio de 6 meses y 25 días, por cuanto desde el 16/11/2010 al 16/05/2011 hay 6 meses, y del 17/05/2011 al 10/06/2011 hay 25 días, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, dispone que si el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá a derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (Cláusula 43 y 44); en tal sentido, visto que el tiempo laborado por el actor es de 6 meses y 25 días, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas antes señaladas, deja establecido que el tiempo de servicio del actor es de SIETE (07) MESES, toda vez que la fracción correspondiente a los 25 días se entenderá como si el actor la hubiera laborado el mes completo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención ello, quien preside este Tribunal de Juicio procede a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora, consistente en diferencia de vacaciones y de utilidades con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, así como el preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual se realizará de la siguiente manera:

1.- En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, dispone:
CLÁUSULA 43.VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, de conformidad con la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que la empresa garantizará a sus trabajadores diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el 2010, y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el año 2011, por lo que este Juzgado procede al calculo de las vacaciones fraccionadas de la siguiente manera:
Desde el 16/11/2010 hasta el 10/06/2010, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de Vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) mes de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

80 días entre 12 meses obtenemos: 6,66 x 6 meses trabajados = 46,6

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, el cual era de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 88,59), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética
Periodo Laborado Salario Diario Días Total
16/11/2010 al 10/06/2011 88,59 46,6
4128,29

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO DÍAS CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 4128,29). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal del acervo probatorio consignado por la parte actora en el presente procedimiento, que cursa al folio 33, en original, liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador accionante, ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 18.540.200, en el que se observa que dicho ciudadano recibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011 la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.878,52), y por bono vacacional fraccionado 2010-2011 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.255,68) lo cual da un total de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4134,20) por lo cual dicha cantidad deberá ser restada del monto calculado en el cuadro ut supra realizado, para así calcular la diferencia adeudada, quedando en consecuencia de la siguiente manera:

Total de Vacaciones Fraccionadas 4128,29
Total Pagado por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE por concepto de vacaciones fraccionadas 4134,20


En tal sentido, este Tribunal observa que el concepto demandado, consistente en vacaciones fraccionadas, ya fue pagado por la empresa demandada, ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que nada adeuda la accionada, a la parte actora por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE

2.- En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, dispone:

CLÁUSULA 44. UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, se evidencia que la empresa garantizará un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011, por lo que este Juzgado procede al calculo de las utilidades fraccionadas de la siguiente manera:

a. Utilidades Fraccionadas (2010-2011)

Se observa que desde el 16/11/2010 hasta el 31/12/2010, le corresponde al actor la cantidad de un (01) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos noventa y cinco (95) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por un (01) mes de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

95 días entre 12 meses obtenemos: 7,91 x 1 meses trabajados = 7,91

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, el cual era de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 88,59), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Laborado Salario Diario Días Total
16/11/2010 al 31/12/2010 88,59 7,91 700,74

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de utilidades fraccionadas (2010-2011) la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,74). ASI SE DECIDE.

b. Utilidades Fraccionadas (2011)

Se observa que desde el 01/01/2011 hasta el 10/06/2011, le corresponden al actor la cantidad de cinco (05) meses y nueve (09) días de utilidades fraccionadas, por lo que le corresponde en consecuencia cinco (05) meses, ello así, para obtener la fracción dividimos cien (100) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

100 días entre 12 meses obtenemos: 8,33 x 5 meses trabajados = 41,65

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, el cual era de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 88,59), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Período Laborado Salario Diario Días Total
01/01/2011 al 10/06/2011 88,59 41,65 3689,77

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de utilidades fraccionadas (2011) la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 3689,77). ASI SE DECIDE.

Ello así, corresponde al actor por utilidades fraccionadas, correspondiente desde el 16/11/2010 al 10/06/2011, lo siguiente:
Periodo Laborado
16/11/2010 al 31/12/2010 700,74
01/01/2011 al 10/06/2011 3689,77
Total 4390,51

Es decir, le corresponde al trabajador reclamante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 4390,51). ASI SE DECIDE.

Así mismo, observa este Tribunal, que cursa al folio 33, en original, liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador accionante, ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 18.540.200, en el que se observa que dicho ciudadano recibió por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 5379,34) por lo cual dicha cantidad deberá ser restada del monto calculado en el cuadro ut supra realizado, para así calcular la diferencia adeudada, quedando en consecuencia de la siguiente manera:

Total de utilidades fraccionadas 4390,51
Total Pagado por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE por concepto de utilidades fraccionadas 5379,34

Así las cosas, este Tribunal observa que el concepto demandado, consistente en utilidades fraccionadas, ya fue pagado por la empresa demandada, ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que nada adeuda la accionada, a la parte actora por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE

3.- En cuanto al Preaviso. (104 Ley Orgánica del Trabajo)

La doctrina patria ha definido el preaviso, como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo determinado por causas no justificadas según la Ley (Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo)

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 104, regula el preaviso, y al respecto el artículo 104 eiusdem, señala:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso (…)

El artículo 104 de la Ley, anteriormente transcrito, alude a la obligación de dar un aviso previo ala terminación de contratos por tiempo determinado, es decir, el trabajador tendrá derecho a un preaviso, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por un despido injustificado, o basado en motivos económicos o tecnológicos;
Ahora bien, observa este Tribunal de los alegatos de la parte demandada, que el ciudadano WILLIANS DANIEL CLEMENTE, fue contratado bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada; al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, señala los casos en los que el contrato podrá celebrarse por tiempo determinado, y al respecto el artículo 77 eiusdem, dispone:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por otra parte, el artículo 75 de la mencionada Ley señala:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negrillas del Tribunal)

De conformidad con las normas ut supra transcritas, el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse, entre otros casos, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en este caso, la deforestación, y en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

Ahora bien, evidencia este Juzgado de las pruebas aportadas por la parte actora, lo siguiente:

Riela a los folio 34 al 37, recibos de pago emitidos por la empresa accionada, sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a nombre del trabajador reclamante, ciudadano CLEMENTE BARBETTA WILLIANS DANIEL, en los cuales se evidencia el cargo del actor, el cual era CHOFER, y la actividad desempeñada, la cual era DEFORESTACIÓN, actividad ésta que era realizada en la obra ubicada en el sector el Sitio, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, dentro de la construcción de la Termoeléctrica, actividad ésta que por máxima de experiencias, se sabe que termina una vez se encuentre totalmente desforestada el área para proseguir con los trabajos de construcción, por lo cual dicha actividad culmina al haber sido desforestada toda el área a despejar.

Así mismo, se evidencia de la documental cursante al folio 33, consistente en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que se señala expresamente “Motivo: FINALIZACIÓN DE CONTRATO”; es decir, el motivo por el cual la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., procedió a la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano WILLIAMS DANIEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 18.540.200 fue la finalización del contrato.

En tal sentido, se desprende de dichas documentales que el trabajador laboraba en la actividad DEFORESTACIÓN, es decir una actividad que pos sus características se desempeña a tiempo determinado, lo cual no fue desvirtuado, evidenciándose de las documentales aportadas al proceso, que al culminar dicha obra, trae indefectiblemente como consecuencia, la terminación de la relación laboral entre las partes, por lo cual el preaviso carece de sentido, toda vez que las partes conocen anticipadamente que la culminación de la obra trae como consecuencia la terminación del contrato de trabajo.

Ello así, visto que entre el ciudadano actor y la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., existió un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, para que el trabajador se desempeñara como chofer para la deforestación de una determinada zona, actividad ésta que se realiza por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra, y culminó con la conclusión de la misma, mal puede la representación judicial de la parte actora solicitar el concepto previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Preaviso); toda vez que los contratos de trabajo celebrados para ejecutar una obra determinada fenecen con la culminación de tal obra, por lo que no opera el pago del preaviso, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano clemente BARBETTA WILLIANS DANIEL, titular de la cédula de identidad No. 18.540.200, en contra de la Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. Segundo: Se exceptúa en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. MERCEDESJOSÉ PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA























TRS/Mpl/Ito.
Sentencia N° 29-12
Exp. 634-12