REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogado ANTONIO TREJO CALDERON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759



AGRAVIANTE:
“FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1997, bajo el número 28, tomo 75-ASdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

NO TIENE APODERADO EN JUICIO


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N°: 642-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Nueve (09º) de Febrero de 2012, por el ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467, debidamente asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A).
En fecha 13/02/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A), en la persona del ciudadano DAVID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.605.309, en su carácter de GERENTE de la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A); (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14/03/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 19/03/2012, a las 12:00 m.

En fecha 19/03/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente asistido; (ii) la representación del Ministerio Público, y (iii) de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A), en su condición de agraviante, por motivo AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A), a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00346-11, de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil FÁBRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A), por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


Narra el representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado prestó servicio para la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A., y el día 02/05/2011 fue despedido sin ninguna causal, el día 14/10/2011 se dictó sentencia administrativa, signada con el numero 00346-11, seguidamente se inició un segundo procedimiento de notificación de la providencia administrativa siendo notificado el 28/10/2011, el día 02/11/2011 se dio lugar al acto de ejecución de providencia administrativa en el que la empresa se negó a reenganchar al trabajador, en fecha 09/11/2012 se dictó providencia de multa y se emitió planilla de liquidación, quedando notificado el ciudadano David Gómez de ésta multa, la cual no pagó. Se le vulneraron derechos constitucionales y legales al trabajador y en virtud de ello se le solicita al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.”
La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Cursante a los folios 09 al 23 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00521, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A).

2.- Cursantes a los folios 24 al 29 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00521 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A).

Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00346 de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00521.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 19/03/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A), ni por medio de Representante Legal o Judicial.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “Se evidencia en el presente caso providencia administrativa Nro. 00346 mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ en contra de la empresa FAIRETEC, C.A. Ciertamente en estos casos, en los que se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa favorable al trabajador, se debe considerar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2308, Caso Guardianes Vigiman, ha establecido al respecto, indicando que deben cumplirse los siguiente requisitos: una providencia favorable al trabajador, que exista un procedimiento sancionatorio de multa, que se evidencia una contumacia por parte de la empresa de reenganchar al trabajador, y que no se encuentren suspendidos los efectos de la pretendida providencia, por lo que en el presente caso se evidencian todos estos elementos, establecidos jurisprudencialmente para declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual solicito muy respetuosamente a éste Tribunal ”.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
• 1.- Cursante a los folios 09 al 23 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00521, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A); en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

• 2.- Cursantes a los folios 24 al 29 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00521 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)., en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la sociedad mercantil “FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)”., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, dejó de la incomparecencia de la parte agraviante FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A), ni por medio de Representante Legal o Judicial.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.462.467, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Público que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00346 de fecha 14 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00521.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Acta Providencia Administrativa Nº 00346, tal como se desprende del Auto de fecha 03/11/2.011, (folio 20 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00346, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 04-05-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00346 de fecha 14-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN C.A. (FAIRETEC, C.A)., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00346, dictada en fecha 14-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-521. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFRAN DAVID MARTÍNEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.462.467, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN FAIRETEC C.A., en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil FÁBRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN FAIRETEC C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00346-11, de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil FÁBRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN FAIRETEC C.A.. por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°





Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MERCEDESJOSÉ PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA





TRS/MPL/Cjm.
Sentencia N° 27-12
Exp. 642-12