REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
201° Y 153°
DEMANDANTE: VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS OSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638.
DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SINDICA PROCURADORA:
EDICTA DE SOUSA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.385.
MOTIVO: Cumplimiento de la Cláusula No. 40 del Contrato Colectivo (SUTRABATL)
EXPEDIENTE N°: 608-12
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS JOSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cumplimiento de la Cláusula No. 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL),
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13/01/2012; en fecha 20/01/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 02/03/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06/03/2012, se dictó auto, difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 15/03/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) toda vez que, a quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo médico desde el 24/02/2012 hasta el 02/03/2012, por presentar quebranto de salud, reposo éste que fue extendido hasta el 05/03/2012, por lo que se dispuso a no dar despacho los días antes señalados según la resolución No. 32-12 de fecha 28/02/2012 emanada de la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 15/03/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) los ciudadanos RIVERO YGNACIO, VARGAS SATURNINO RODRIGO y BUSTAMANTE CLEMENTE DOUGLAS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad No. 6.990.958, 3.478.702, y 12.301.092, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano SALAZAR LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 12.614.884, sin embargo se hizo presente su apoderada judicial, la abogada anteriormente identificada; y (ii) Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DE SOUSA ALARCÓN EDICTA DE FÁTIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.385, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Tomás Lander; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.
En fecha 22/03/2012, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2005, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el quinto (5°) día hábil siguiente a la mencionada fecha 22/03/2012.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora (i) ciudadano VARGAS SATURINO RODRIGO, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpido desde el 17/06/1998, con el cargo de obrero, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, siendo su actual salario la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉENTIMOS (Bs. 1.407,00) mensuales; (ii) el ciudadano BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS JOSÉ, aduce que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpido desde el 04/07/1996, con el cargo de jardinero, para la Alcaldía antes mencionada, siendo su actual salario la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉENTIMOS (Bs. 1.407,00) mensuales; (iii) el ciudadano RIVERO YGNACIO señala, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpido desde el 05/04/1990, con el cargo de ayudante, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, siendo su actual salario la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉENTIMOS (Bs. 1.407,00) mensuales; y (iv) el ciudadano SALAZAR LUIS ENRIQUE manifiesta, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpido desde el 15/09/1997, con el cargo de obrero, para la Alcaldía in commento, siendo su actual salario la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉENTIMOS (Bs. 1.407,00) mensuales.
Por otra parte, los referidos ciudadanos arguyen que acuden por ante este Órgano Jurisdiccional, en razón de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, no ha realizado las gestiones correspondiente para la apertura del fideicomiso individual; es por ello que en fecha 14/06/2011, efercieron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y la representación judicial de la referida alcaldía no compareció al acto de contestación, es por lo cual que proceden a demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander por Cumplimiento de la Cláusula No. 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL),
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura del lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, en razón de la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado y como lo es el caso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en la norma contenida en su artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En consecuencia, a la parte actora le corresponde la carga de probar que es acreedor del concepto demandado, contenido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva (SUTRABATL) (Anticipo sobre las Prestaciones de Antigüedad Art. 108 de la LOT) y a la parte demandada le corresponde la carga de probar que cumplió con lo establecido en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva supra identificada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1) Adjunto al escrito libelar se encuentra:
- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple donde se evidencia la Cláusula Nº 40 de Anticipo sobre las Prestaciones de Antigüedad, cursante al folio 19 de la Pieza principal.
2) Adjunto al escrito de promoción de Pruebas:
- Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple donde se evidencia la Cláusula Nº 40 de Anticipo sobre las Prestaciones de Antigüedad, cursante al folio 50 de la Pieza principal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado se evidenció que la prueba marcada con la letra “B” presentada junto al libelo de la demanda y la prueba marcada con la letra “A” presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas corresponden al mismo instrumento probatorio.
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente señaladas, visto que la representación judicial de la parte demandada no procedió a impugnarla ni desconocerla se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de dicha documental se desprende la obligación de la Alcaldía de depositar y liquidar mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual, la prestación de antigüedad que le corresponda a cada trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, la parte accionante requiere solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda que informe sobre lo siguiente:
1.- Si efectivamente existe una Convención Colectiva entre la alcaldía del MUNICIPIO TOMÁS LANDER y el sindicato (SUTRABATL).
2.- De ser afirmativo lo anterior, informar si este se encuentra debidamente homologado, en tal sentido, se acompaña adjunto al oficio librado por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple donde se evidencia la cláusula 40, correspondiente al Anticipo de las Prestaciones Sociales, de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL),
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte accionante, se observa que en fecha 06/02/2012 fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado oficio No. S/N de fecha 03/02/2012, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
Y de dichas resultas se evidencia que: efectivamente existe una Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL),y que dicha convención se encuentra debidamente homologada (f.65), en tal sentido visto que las parte reconocieron dichas resultas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR LA JUEZADE JUICIO
(DECLARACIÓN DE PARTE)
De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 15/03/2.012, quien preside este Tribunal procedió a formular a los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS JOSÉ, RIVERO YGNACIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, respectivamente., partes actoras en el presente procedimiento, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
Ello así se observa que quien preside este Tribunal, procedió a interrogar al ciudadano VARGAS SATURINO RODRIGO sobre los siguientes particulares: fecha de ingreso: 17/06/1998; cargo: obrero; actividades como obrero: hacer trabajo de mantenimiento; qué salario devenga: Salario mínimo; la accionada le ha aperturado una cuenta para el fideicomiso: no; le solicitó usted la apertura de la cuenta: solicitamos información; ha solicitado usted anticipo de prestaciones sociales: no.
Respecto al ciudadano, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS JOSÉ, se le preguntó sobre los siguientes particulares: fecha de ingreso: 04/07/1997; actualmente presta servicio: si; cargo: jardinero; salario: mínimo; ha solicitado prestaciones sociales a la accionada: si; le han otorgado los anticipos solicitados: si.
En referencia al ciudadano RIVERO YGNACIO, la ciudadana Jueza que preside este Juzgado, le preguntó sobre los siguientes particulares: fecha de ingreso: 05/04/1990, se encuentra activo: si; salario: mínimo; cargo: obrero; ha solicitado anticipo de prestaciones sociales: si; tiene usted conocimiento si la accionada le ha aperturado una cuenta para el fideicomiso: no.
En lo que concierne a la declaración de parte se puede observar que los actores manifestaron que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander no ha procedido a la apertura de una cuenta a objeto de que le sean depositado lo correspondiente por prestación de antigüedad, en tal sentido a la presente declaración de parte se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 15 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
Se observa que la presente demanda se fundamenta en el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, a la apertura de la cuenta de fideicomiso, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL), los cuales disponen:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa...”
Por otra parte, la Cláusula 40 de la Convención Colectiva anteriormente señalada, establece:
“Cláusula No. 40. ANTICIPO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
1. Las Partes, manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 108.- de la Ley Orgánica del Trabajo. El Empleador, atendiendo a las solicitudes formuladas por sus trabajadores, procede a depositar y liquidar mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual, en los cuales y en las oportunidades señalada por la citada Ley, deposite la prestación de antigüedad que le corresponda al trabajador.
2. Las Partes, notifican que mantendrán en vigencia el fideicomiso individual de cada trabajador, que han sido aperturados en la institución financiera seleccionada.
3. El Empleador, continuará depositando mensualmente en el respectivo fideicomiso de cada trabajador, las prestaciones de antigüedad a que alude el artículo 108.- de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario devengado, todos ellos con sujeción a lo pautado en el parágrafo quinto del situado artículo.
4. En caso de que el trabajador, requiera un anticipo sobre prestaciones de antigüedad para satisfacer obligaciones contempladas en el parágrafo segundo del artículo 108.- de la Ley Orgánica del Trabajo. Podrá Garantizar con ese capital hasta un setenta y cinco por ciento (75%) para tales fines.”
Entonces, de conformidad con el artículo y la cláusula antes transcritos, se colige que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho al abono o depósito de una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes; es decir, el derecho a la prestación de antigüedad nace cuando el trabajador cumple tres (03) meses y un (01) día de prestación de servicios; sin embargo, su primer abono o depósito de prestación de antigüedad se efectuará al cumplirse el cuarto mes de servicio; por otra parte, el patrono en atención las solicitudes formuladas por sus trabajadores, procederá a depositar y liquidar mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual, la prestación de antigüedad que le corresponda al trabajador.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS OSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, respectivamente, partes actoras en el presente procedimiento, solicitaron en fecha 14/06/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, el cumplimiento de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL), no logrando llegar a un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander.
Así mismo, evidencia este Tribunal que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15/03/2012, la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, manifestó que dicha Alcaldía tiene toda la intención de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva, que si bien es cierto que no hay una apertura de un fideicomiso formal a ninguno de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, dicha Alcaldía ha cumplido al dar a algunos de los trabajadores anticipos de prestación de antigüedad. Así mismo señaló que, no existe disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a la demanda de solicitud de anticipo, pero que sin embargo, la Alcaldía resguarda los 5 días de salario y al momento de la cancelación de las prestaciones sociales procede al pago de todos los conceptos que les corresponden a sus trabajadores.
En tal sentido es menester para este Juzgado indicar que si bien, todo ente u órgano de la administración pública descentralizada, dispone de un presupuesto anual, en dicho presupuesto, necesariamente debe existir una partida que esté destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas de la relación laboral habida entre el empleador y sus trabajadores, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Por otra parte, observa quien aquí decide que las fechas de inicio de la relación laboral de los ciudadanos actores, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, son las siguientes:
1. VARGAS SATURINO RODRIGO: 17/06/1988
2. RIVERO YGNACIO: 05/04/1990
3. BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS JOSÉ: 04/07/1997
4. SALAZAR LUIS ENRIQUE: 15/09/1997
Es decir, ha transcurrido desde la fecha de inicio de la relación laboral de los prenombrados ciudadanos hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, muy por encima de los 20 años, respecto al primero y segundo de los nombrados, y mayor a los 10 años respecto al tercer y al cuarto de los ciudadanos antes señalados. Lapso de tiempo suficientemente holgado, para que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, realizara los trámites correspondientes para la apertura del fideicomiso de dichos ciudadanos, por lo que mal puede la Sindico Procuradora de la referida Alcaldía, fundamentar el no cumplimiento a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 40 de la Convención Colectiva ut supra mencionada, en el hecho de que no existe disponibilidad presupuestaria por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander para dar cumplimiento a la normativa in commento.
Ello así, visto que efectivamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, no ha procedido a la apertura de una cuenta bancaria, a objeto de depositar el fideicomiso, y dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL), es forzoso para este Juzgado declarar procedente lo reclamado por los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS OSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, referente al cumplimiento la Cláusula 40 de la Convención Colectiva anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, a aperturar de manera inmediata una cuenta bancaria en una Institución Financiera ubicada en el Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que cumpla con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL), y una vez aperturada dicha cuenta de fideicomiso individual, informe a los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS OSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, respectivamente, de la referida apertura. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS OSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, respectivamente., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 40 DEL CONTRATO COLECTIVO, suscrito entre Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL). Segundo: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, a la apertura de una cuenta bancaria en una Institución financiera ubicada en el municipio Tomás Lander. Tercero: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER una vez aperturada la cuenta del fideicomiso, a informar a los ciudadanos VARGAS SATURINO RODRIGO, BUSTAMANTE CLEMENTE DUGLAS JOSÉ, RIVERO YGNACIO y SALAZAR LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.478.702, 12.301.092, 6.990.958, 12.614.884, respectivamente, de dicha apertura. Cuarto: Se ordena dar cumplimiento a la cláusula número 40 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (SUTRABATL), de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinto: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. MERCEDESJOSÉ PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/Mpl/Ito.
Sentencia N° 32-12
Exp. 608-12
|