REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA: GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad número V-16.937.419

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORITZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819. Procuradores del Trabajo de los Valles del Tuy




AGRAVIANTE:
“CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/07/1998, bajo en Nº 42, Tomo 11-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, según consta en Poder debidamente notariado en fecha 03/10/2008, por ante la oficina de Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en el folio Nº 46, tomo 64, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 651-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad N° 16.937.419, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, en contra de la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A”.

En fecha 22/02/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A”, en la persona del ciudadano BENITO LA CRUZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 1.008.525, en su carácter de DIRECTOR de la empresa “CORPORACIÓN KEYDEX, S.A”; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20/03/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 23/03/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 23/03/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente representada; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad número V-16.937.419, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00419 de fecha 05/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el presente recurso de amparo tiene como finalidad restituir la situación jurídica infringida de conformidad con los artículo 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución por cuanto la trabajadora fue despedido injustificadamente, sin estar incursa de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo una Providencia Administrativa a su favor, siendo sustanciado el procedimiento y agotado todo el procedimiento administrativo, existiendo un procedimiento sancionatorio y vista la contumacia de la parte agraviante solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.

La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Cursante a los folios 14 al 82, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01235, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad N° 16.937.419, contra la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

2.- Cursante a los folios 83 al 90, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00595 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, solicita que se ordene a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad N° 16.937.419, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00419 de fecha 05/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-01235.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 23/03/2012, el apoderado judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“La presente acción versa sobre un amparo que se pretende hacer cumplir mediante este proceso, tal acción es violatorio, es falso el alegato de la representación de la parte agraviada, por cuanto el procedimiento no fue aperturado, la Inspectora del Trabajo violo el derecho a la defensa de su representada por cuanto no abrió el procedimiento a prueba, manifiesta que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto que hoy se pretende ejecutar por vía de amparo, indica que la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue negada, indicó que la provi-acta que la Inspectora del Trabajo es violatoria del derecho a la defensa”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expreso lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “Estamos frente a un procedimiento de amparo constitucional donde se pretende el cumplimiento del acto administrativo signado con el número 00419 de fecha 05/12/2011, emanado de las Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, se evidencia que en dos oportunidades se trato se materializar la providencia administrativa, se observa que la presente acción reúne todos los requisitos seguidos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman y que adicionalmente y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorable a las ejecuciones de Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.-La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.-La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso trata de una amparo constitucional por incumplimiento de un acto administrativo, de manera que en nuestra opinión se verifica de manera concurrente los requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo”.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
• 1.- Cursante a los folios 14 al 82, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01235, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad N° 16.937.419, contra la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

• Cursante a los folios 83 al 90, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00595 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:

Así mismo, en la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, este Juzgado le solicitó a la parte presuntamente agraviada que indicara que pruebas promovía, a lo que esta expresó que no promovía pruebas.

Esta Juzgadora deja establecido que en lo concerniente a la consignación del cheque antes mencionado, el mismo esta girado a favor del ciudadano Rodríguez Gutiérrez Ramón, quien no forma parte en este procedimiento, en tal sentido la copia del cheque consignado no tiene ninguna validez.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Público que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00419 de fecha 05/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad N° 16.937.419, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01235.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00419, así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 007 de fecha 09-01-2012, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-01235, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 27 del expediente.

Asimismo se observa que la parte agraviante fue notificada del Procedimiento de Multa en el cual se publicó Providencia Administrativa N° 007 de fecha 09-01-2012, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 90 del expediente.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00419, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 22-11-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada, ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00419 de fecha 05/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01235. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GUILLEN SOTO PAOLA YULIANA, titular de la cédula de identidad número V-16.937.419, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00419 de fecha 05/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MERCEDESJOSE PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

TRS/MPL/Cjm.
Sentencia N° 34-12
Exp. 651-12