REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad número V-10.074.256
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA

Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN Y AURISTELA HERNANDEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.

AGRAVIANTE:




Sociedad mercantil BALGRES, C.A. inscrita en el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1977 bajo el N° 63, tomo 137-A, modificando posteriormente sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el No. 47, tomo 62-A-Sgdo.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:
No compareció a la Audiencia Constitucional


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 617-12



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Veinte (20) de Enero de 2012, por el ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 10.074.256, parte agraviada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A.
En fecha 24/01/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, empresa BALGRES, C.A. en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, titular de la cédula de identidad No. 6.083.877, en su carácter de PRESIDENTE de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17/02/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 22/02/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 22/02/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, parte presuntamente agraviada; y (ii) la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal 33° a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.074.256, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TECERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00275 de fecha 21/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la empresa BALGRES, C.A., desde el 20/10/2004, desempeñando el cargo de OPERADOR DE HORNO, devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.805,00) MENSUALES, equivalentes a SESENTA BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 60,18) ello así hasta que en fecha 26 de Agosto del año 2011, fue despedido de su cargo, por ordenes del ciudadano CARLOS PEREIRA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00275 de fecha 21 de Septiembre de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00966; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 13 al 34, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.074.256, contra la empresa BALGRES, C.A.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 35 al 63, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa BALGRES, C.A.

Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil BALGRES, C.A. a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.074.256, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00275 de fecha 21/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00966.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al apoderado judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “Solicito que se aplique la consecuencia jurídica a la agraviante por su incomparecencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se restituyan los derechos infringidos a mi representado. Así mismo, el trabajador fue despedido por la agraviante, por lo que procede a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, obteniendo una providencia administrativa favorable, distinguida con el Nro. 00275, se solicitó el cumplimiento de dicha providencia y es por ello que se solicita que se declare con lugar el presente procedimiento”

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 22/02/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de representante legal alguno de la parte agraviante, sociedad mercantil BALGRES, C.A.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En síntesis, expuso que: “En vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra cosa que la admisión de los hechos. Por otra parte en virtud de la competencia otorgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 955, y con fundamento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, caso: Guardianes “Vigiman”, el Amparo constituye la vía idónea a objeto de que se de cumplimiento a loas Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con miras a que se reenganche al trabajador, en especial cuando: 1) se trate de una violación de normas constitucionales; 2) Exista una actitud contumaz de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; 3) No se evidencia violación al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo o derechos Constitucionales, es por lo que se evidencia que existe una providencia administrativa Nro. 00275, de fecha 21/09/2011, Notificada en fecha 06/10/2011, y una providencia administrativa de multa distinguida con el número 276/2011, notificada en fecha 09/11/2011, asimismo se verifica que se efectuaron dos ejecuciones, una voluntaria y una forzosa, donde se demuestra que la empresa no reenganchó al trabajador, dándose asó el paso siguiente que fue el referido procedimiento sancionatorio, no se evidencia suspensión de los efectos alguna, así como no se determina que la providencia administrativa pueda ser ilegal o inconstitucional, por lo que ésta representación del Ministerio Público considera completos lo supuestos y solicita que se declare con lugar la presente acción.”

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES


En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 13 al 34, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.074.256, contra la empresa BALGRES, C.A.; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 35 al 63, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa BALGRES, C.A.; en consecuencia a la Providencia in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil BALGRES. C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:
No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil BALGRES, C.A. a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00275 de fecha 21 de Septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.074.256, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00966

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la empresa BALGRES, C.A.; del Estado Bolivariano de Miranda de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00275, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 11/10/11 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa BALGRES,C.A. de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 30 y 31 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 276/2011 de fecha 07/11/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00966, de la cual fue notificada, el 09/11/2011 (folio 62 del expediente), actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada, BALGRES, C.A. a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00275, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 05/09/2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00275 de fecha 21 de Septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.074.256, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil BALGRES, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa BALGRES, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00275, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011 por la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00966. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CASTRO AULAR CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.074.256, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TECERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00275 de fecha 21/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ PEREZ LANZA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA



TRS/MPL/It.
Sentencia N° 16-12
Exp. 617-12