REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

RECURRENTE



MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643

ABOGADO ASISTENTE S DE LA PARTE RECURRENTE: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846
RECURRIDO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 654-12


Por cuanto en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643 debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, en contra de la Providencia Administrativa No. 573-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contenida en el expediente No. 017-2010-01-00026, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. La cual quedó anotado bajo el No. 654-12 (nomenclatura de este Juzgado)

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a pronunciarse sobre la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.

DE LOS HECHOS.

Solicita el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643 debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, que se declare la nulidad del acto administrativo No. 94-2011, de fecha 19 de Mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. 017-2010-01-00026 (nomenclatura de la Inspectoría), en la que se procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableció:
(Omissis)
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)


De conformidad con la norma ut supra transcrita, así como la sentencia antes mencionada, se observa que en las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, producidas en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenerse a la relación y no al órgano que dictó el acto, para así determinar que el Juez Natural es el Juez Laboral y no el Contencioso Administrativo. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales, especializados en el conocimiento de las distintas pretensiones surgidas con ocasión a actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo producidos en el contexto de una relación laboral, son los tribunales del trabajo.

Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, se ha solicitado la nulidad de la Providencia Administrativa No. 94-2011, de fecha 19 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. 017-2010-01-00026 (nomenclatura de la Inspectoría), en la que se procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, es decir, se trata de un asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, este tribunal es competente por la materia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

No obstante a ello, se evidencia que la Providencia Administrativa que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido al ubicarse la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y aplicando este Juzgado el debido proceso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, conforme al postulado constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, con el objeto de evitar que al justiciable se le pueda causar algún perjuicio relacionado con el derecho que reclama le sea acordado o le sea restituido por el Órgano Jurisdiccional, ello así con fundamento a tal garantía, este Juzgado procedió a recibir la presente demanda.

Ahora bien, es de impermitible necesidad para quien aquí decide dejar establecido que este Juzgado está obligado a garantizar el debido proceso, así como el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta perspectiva, esta Jurisdicente señala que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, por obra de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; en tal sentido, observa esta Juzgadora que la pretensión se circunscribe a la anulación del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contenida en la Providencia Administrativa signada con el Nº 94-2010 de fecha 19 de Mayo de 2011 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.861.643, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y visto que el órgano administrativo que dictó la mencionada providencia administrativa, se encuentra ubicada fuera de los límites de competencia por el territorio de este Juzgado, en tal sentido, con fundamento a los preceptos constitucionales, normas legales y criterios jurisprudenciales supra señalados; en consecuencia será forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión, toda vez que el conocimiento para la tramitación de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer el presente caso; Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a objeto de que previa distribución, remita el presente expediente, al Juzgado de Juicio de dicha Circunscripción Judicial correspondiente, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así mismo, se ordena remitir al referido Juzgado dos (02) juegos de copia simple, del Exp. No. 017-2010-01-00026, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constante de 134 folios útiles cada uno, lo cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso de nulidad. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. MERCEDESJOSÉ PEREZ LANZA LA SECRETARIA





Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del día (12:00m), se dictó y público la anterior decisión.




LA SECRETARIA















TRS/ MPL/Ito.
Exp. Nº 654-12
Sentencia No. 17-12