REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 26.531
PARTE DEMANDANTE: TOMASA DE JESÙS JIMÈNEZ DE GUAIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.241.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIXTO GUAIDÒ BRITO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.940
PARTE DEMANDADA: PAULA LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.241.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: INHABILITACIÒN.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana TOMASA DE JESÙS JIMÈNEZ DE GUAIDO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado SIXTO GUAIDÒ BRITO, ya identificado, contra la ciudadana PAULA LOYO, ya identificada, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano juez que mi madre, la ciudadana PAULA LOYO…quien nació en la población de El Tupí, Estado Falcon, en fecha 02-04-1914 y actualmente cuenta con de(SIC) 92 años de edad…vive conmigo…disfruta de una pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es el caso que dicha ciudadana en la actualidad se encuentra imposibilitada de poder valerse por si misma debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud, según se evidencia en dos (2) informes médicos emitidos por el Hospital “Victorino Santaella” en fecha 10-01-2007…De lo antes expuesto se desprende que mi madre la ciudadana PAULA LOYO, carece del discernimiento necesario para efectuar actos de disposición es en base a ello, que solicito a este tribunal se sirva decretar su INHABILITACIÒN de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, y que me autorice a cobrar la pensión que le paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cuenta de ahorros que tiene en BANCO FONDO COMUN, con la finalidad de poder cubrir parcialmente su manutención y gastos médicos. Dado que los informes médicos provienen de un Hospital del Estado, consideramos que se tratan de documentos públicos que no es necesario que sean reconocidos por tal motivo solicitamos que sean considerados por el Tribunal como experticia suficiente para cubrir los extremos legales pertinentes (…)”.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.007, este Tribunal ordenó abrir el procedimiento de inhabilitación respectivo, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos DIONISIA JIMENEZ LOYO y SILVIA YOLANDA GUAIDO JIMENEZ, ya identificados, a los fines de que declaren sobre el conocimiento que tengan de esta situación, ordenando librar boleta al Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo de 2.007, fueron entrevistados los testigos presentados por la actora y por auto de fecha 11 de Abril de 2.007, este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por la accionante, habilitándose el tiempo necesario para ello, el día martes 17 de Abril de 2.007.
En fecha 06 de Junio de 2.007, este Tribunal según pedimento del Ministerio Público, este Tribunal ordenó la practica de la evaluación psiquiatrita de la accionada por parte de los médicos forenses FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTERAN.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el procedimiento que da lugar al presente juicio fue abierto en fecha 08 de Marzo de 2.007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 09 de Abril de 2.008. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO








EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 26.531