REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 153°
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.226.102, asistida en este acto por la abogada ROSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.070. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 29812, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que se declare que entre la ciudadana GLORIA VICENTA BENAVIDES y el ciudadano AUGUSTO JESÚS SALCEDO, quien falleció en fecha 14 de enero 2012, con quien a su decir, tuvo inicio una relación de concubinato, por lo cual pretende que el Tribunal declare que existió comunidad concubinaria entre ambos. 2°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 3°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente nos encontramos en presencia de una demanda de las llamadas mero declarativas, lo cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, a las cuales, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado o de los demandados. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que el solicitante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4°) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA, TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO
EMQ/Cacg
Exp. Nº 29812