REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.974.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY SUÁREZ MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.859.
PARTE DEMANDADA: NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.478.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 07 de octubre del año 2010 constante de seis (06) folios útiles, presentado por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.974, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.809, contra el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.431, alegando que en el mes de octubre del año 2002, ella y el ciudadano hoy en día demandado, supuestamente, tomaron la decisión de vivir juntos en la Urbanización La Floresta, edificio Araguaney, piso 7, apartamento Nº 7-5, de la Parroquia Coche del Distrito Capital, posteriormente en fecha 10 de mayo del año 2005, adquirieron un inmueble identificado con las siglas 8C-33, en la tercera planta del edificio 8-C de la Urbanización Parque Residencial La Quinta en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 11. Indicó que mantuvieron una relación estable de hecho de manera pública y notoria ante sus familiares, amistades y vecinos donde les ha correspondido convivir, posteriormente acudieron con las ciudadanas ROSA PALACIOS y RAMONA ABREU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.356.638 y V-9.011.738, respectivamente, en fecha 19 de noviembre del año 2007, a la Jefatura Civil de Coche con la finalidad de solicitar una Constancia de Concubinato. Invocando lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, de igual forma, pretende sea declarada la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, anteriormente identificado, existente desde el mes de octubre del año 2002 hasta la fecha de consignación de la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de octubre del año 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, consignando los recaudos que mencionan en el libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio Nº 09 al 18.
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencias de fecha 04 de noviembre del año 2010, la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, consignó copias simples a fin de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, de igual forma, consignando los emolumentos del ciudadano Alguacil de este Juzgado. Por otra parte, confirió poder Apud acta al abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809. Siendo acordado lo solicitado en cuanto a la compulsa de citación de la parte demandada mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2010.
En fecha 15 de diciembre del año 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA.
En fecha 25 de enero del año 2011, se presentó ante este Juzgado el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, consignando escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, alegando lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la unión que mantuve con la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, aún exista, ya que estamos separados de cuerpos y de relaciones concubinarias, desde hace más de dos (2) años y el caso es que debido a que yo no tengo otra vivienda, sino la que compramos conjuntamente cuando convivíamos, que me veo en la necesidad de guardar mis pertenencias en la misma y pernoctar los días que vengo del interior, donde trabajo. Pero sin que esto signifique que existe alguna relación concubinaria entre nosotros, ya que la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, no vive en el apartamento desde el 05/12/08 y solo va en algunas oportunidades (…)”. Por otra parte, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GRATEROL PADRINO, YAJAIRA TRIBIÑO DE PAREDES y SUSANA ALEXANDRA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.910.514, V-17.963.309 y V-14.465.827, respectivamente, solicitando que la acción solicitada por la parte actora sea declarada sin lugar.
Por diligencia de fecha 10 de febrero del año 2011, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) folios útiles en anexos.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2011, se presentó ante el Tribunal el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y nueve (49) folios útiles en anexos.
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2011, en vista de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
Por diligencia de fecha 10 de marzo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento en referencia a los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes integrantes del presente juicio.
Por diligencia de fecha 21 de marzo del año 2011, el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.
Por diligencia de fecha 07 de julio del año 2011, la parte actora ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, revocó el poder conferido al abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, asimismo, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio NANCY SUÁREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.859.
Por auto de fecha 20 de julio del año 2011, se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el Nº 117907, con oficio Nº 322 de fecha 11 de julio del año 2011, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentiva de evacuación de pruebas testimoniales, la cual fue agregada a los autos.
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2011, se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP-C-11-997, con oficio Nº 1502-11 de fecha 26 de julio del año 2011, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, contentiva de evacuación de pruebas testimoniales, la cual fue agregada a los autos.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2011, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY SUÁREZ MONTILLA, consignando escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios útiles.
Por diligencia de fecha 07 de octubre del año 2011, la representación judicial de la parte demandada abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y sus anexos en tres (03) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.974, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NÚÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, demanda al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.431, para que a través de una acción merodeclarativa o de mera certeza se reconozca la unión concubinaria que supuestamente, existe entre ambos, alegando al efecto que dicha unión surgió en el mes de octubre del año 2002, hasta la fecha de introducción de la referida demanda, la cual se caracterizó por ser de forma pacífica, estable, pública y notoria, conocida por familiares, amigos y vecinos donde les correspondió vivir, hasta el punto de constituir un hogar normal. Asimismo, indicó que en fecha 19 de noviembre del año 2007, asistieron a la Jefatura Civil de Coche con la finalidad de solicitar una Constancia de Concubinato, con las testigos para esa ocasión ciudadanas ROSA PALACIOS y RAMONA ABREU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.356.638 y V-9.011.738, respectivamente, por otra parte, que adquirieron, durante el período de la unión, un inmueble identificado con las siglas 8C-33, en la tercera planta del edificio 8-C de la Urbanización Parque Residencial La Quinta en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 10 de mayo del año 2005, el cual fue su domicilio.
Por otro lado, la parte demandada al contestar la demanda manifestó que Niega, rechaza y contradice que la unión que mantuvo con la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, aún exista, ya que se encuentran separados de cuerpos y de relaciones concubinarias, desde hace más de dos (2) años y el caso es que debido a que no tiene otra vivienda, sino la que compraron conjuntamente cuando convivían, que se ve en la necesidad de guardar sus pertenencias en la misma y pernoctar los días que viene del interior, donde trabaja. Pero sin que esto signifique que existe alguna relación concubinaria entre ellos, ya que la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, no vive en el apartamento desde el 05 de diciembre del año 2008 y solo va en algunas oportunidades.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y prefijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a lo largo del proceso, previo análisis de la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 10 de marzo del año 2011, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en referencia a la prueba marcada con letra “A”, contentiva de denuncia hecha ante la Fiscalía por parte de su representada, la cual solicitó no fuera admitida en el presente juicio, por ser impertinente en vista de que nada aporta para la solución del caso que nos ocupa, que no es mas que determinar el tiempo de la unión concubinaria existente entre su mandante y el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA. Dicho lo anterior, este Juzgado considera que la mencionada documental es de total importancia para determinar cuando culminó la unión concubinaria que aquí se discute, en virtud de que la parte actora, reconoce voluntariamente que se encuentra separada del ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, desde la fecha 05 de diciembre del año 2008, por lo que este Juzgado le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, se observa lo siguiente:
1) Folios 9 al 10, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO y NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.974 y V-6.346.431, respectivamente, seguido de dos (02) carnets, el primero supuestamente del ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, mediante el cual aparece como Gerente General “Fonfinep” de la Alcaldía Mayor de Caracas y el segundo del mismo ciudadano, con el cargo de Asesor de Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Participación y el Desarrollo Social. Este Tribunal desecha las referidas documentales consignadas, en virtud de que no son relevantes para la resolución de la causa que nos ocupa y así se decide.
2) Folio 11, original de Constancia de Concubinato emitida por el Licenciado MANUEL FEDERICO ROSALES, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Coche del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de noviembre del año 2007, mediante la cual los ciudadanos DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO y NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, suficientemente identificados, manifestaron vivir juntos desde hace cinco (05) años en la Urbanización La Floresta, edificio Araguaney, piso 7, apartamento 7-3, Coche, siendo los testigos de dicho acto las ciudadanas ROSA PALACIOS y RAMONA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.356.638 y V-9.011.738, respectivamente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el Jefe Civil de la Parroquia Coche del Distrito Metropolitano de Caracas, no es una autoridad que pueda determinar si es cierto o no que pueda existir entre dos personas una unión estable de hecho, así las partes lo manifiesten y así se decide.
3) Folios 12 al 18, copia certificada de documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano HORACIO SALVADOR MARTÍNEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.172, da en venta a los ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.431 y V-9.488.974, respectivamente, un inmueble integrado por el apartamento identificado con las siglas 8C-33, situado en la tercera planta del edificio 8C, construido sobre la parcela P8-12 de la terraza 8, etapa III (A y B) de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando el mismo protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 10 de mayo del año 2005. Este Tribunal considera que por tratarse de un documento público y al no haber sido impugnado ni redargüido de ninguna manera, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y así se decide.
4) Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
5) Folios 134 al 141, evacuación de pruebas testimoniales ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del año 2011, rendidas por las ciudadanas BRITO LESBIA FLONILDE, MARÍA ELENA ROMERO RODRÍGUEZ, IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO y ANDREINA ARNELIS ROMERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.548.236, V-6.551.148, V-3.846.396 y V-16.472.822, respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:
“(…) En horas del despacho del día de hoy diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo, ciudadana BRITO LESBIA FRONILDE, se presentó una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, BRITO LESBIA FRONILDE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.236, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión Licenciada en Trabajo Social, Residenciada en la Avenida Víctor Baptista, Vía El Paso, Parque Residencial La Quinta, Terraza 8, Edificio 8-C, Piso 3, Apartamento 8C-31, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de sesenta y dos (62) años de edad, quien impuesta del motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, dijo estar dispuesta a rendir declaración. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio seguido por el comitente. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIBA (sic) de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: Aproximadamente seis (06) años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIBA (sic) y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Sí, los veo allí siempre salen y en navidad pintaron el apartamento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguno de ellos o ambos le refirieron a usted, que ellos eran pareja o se lo hacían ver?. La testigo respondió. Cuando ellos se mudaron se mudaron juntos y tengo entendido que compraron el apartamento junto (sic) y compartíamos como vecinos y ellos como pareja. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que los vio juntos como pareja? La testigo respondió: Para mí ellos están juntos ya que entran y salen y están allí en el apartamento y comparten como vecinos reputándose como pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce. La testigo respondió: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí. (…).
Seguidamente, rindió declaración la segunda testigo ciudadana MARÍA ELENA ROMERO RODRÍGUEZ de la siguiente manera:
“(…) En horas del despacho del día de hoy diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo, ciudadana MARÍA ELENA ROMERO RODRÍGUEZ, se presentó una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, MARÍA ELENA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.148, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Maestra, Residenciada en la Avenida Guzmán Blanco, Residencia La Floresta, Edificio La Ceiba, Piso 4, Apartamento 4-1, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, de cuarenta y siete (47) años de edad, quien impuesta del motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, dijo estar dispuesta a rendir declaración. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio seguido por el comitente. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: Al señor NOEL lo conozco desde el mes de mayo del año 2005, cuando compraron el apartamento y viven en pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la hace llegar a la conclusión de que ellos son pareja?. La testigo respondió. Bueno yo los veo a ellos de (sic) que salen juntos, viajan comparten y los primeros días de diciembre del año pasado ellos se llevaron a mis hijos para su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que los vio juntos como pareja? La testigo respondió: Bueno los últimos días de diciembre y uno no ve ni sabe que pasa haya (sic) adentro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce? La testigo respondió: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí. (…).
De igual forma, pasó a ser interrogada la testigo ciudadana IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO, de la siguiente manera:
“(…) En horas del despacho del día de hoy diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo, ciudadana IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO, se presentó una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.396, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Medico Anestesiólogo, Residenciada en la Avenida Víctor Baptista, Vía El Paso, Parque Residencial La Quinta, Terraza 8, Edificio 8-C, Piso 2, Apartamento 8C-24, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de cincuenta y ocho (58) años de edad, quien impuesta del motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, dijo estar dispuesta a rendir declaración. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio seguido por el comitente. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Bueno lo conozco porque es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Sí porque ella es mi vecina y vive con el señor NOEL. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: A ambos los conozco desde el mes de mayo del año 2005, porque todos nos mudamos en ese tiempo cuando compramos los apartamentos y ellos eran parejas y en la actualidad lo son. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Hasta los momentos sí, en diciembre celebraron la navidad en su apartamento y siempre ellos están ahí es decir conviven o viven en pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la hace llegar a la conclusión de que ellos son pareja?. La testigo respondió. Bueno porque siempre yo los veo a ellos que salen cada uno en sus vehículos a sus sitios de trabajo y siempre nos saludamos cuando coincidimos en el estacionamiento y la señora DINORA siempre me visita. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ambos se le presentaron ante usted como pareja? La testigo respondió: Sí, porque ellos cuando compraron se presentaron como pareja y actualmente viven como pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce? La testigo respondió: Bueno yo los veo ahí y los veo como pareja. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí. (…).
Asimismo, rindió declaración testimonial la ciudadana ANDREINA ARNELIS ROMERO GONZÁLEZ, de la siguiente manera:
“(…) En horas del despacho del día de hoy diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo, ciudadana ANDREINA ARNELIS ROMERO GONZÁLEZ, se presentó una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ANDREINA ARNELIS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.822, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Técnico Superior en Informática, Residenciada en la Avenida Víctor Baptista, Vía El Paso, Parque Residencial La Quinta, Terraza 8, Edificio 8-C, Piso 2, Apartamento 8C-32, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de veintinueve (29) años de edad, quien impuesta del motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, dijo estar dispuesta a rendir declaración. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio seguido por el comitente. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Cierto sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: Este desde el año 2005, porque ellos son vecinos directo en la terraza, es decir vivo al frente de ellos y hemos compartido en fiestas y cumpleaños de mi hijo así como de ellos también y en reuniones organizadas por ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Totalmente cierto ya que en todo momento los he visto juntos compartiendo en su apartamento y fui en el mes de diciembre a compartir con ellos en la navidad y el señor NOEL me comento que se iva (sic) unos días a donde su familia en oriente y ellos conviven siempre como pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que tiempo los ciudadanos NOEL LÓPEZ y la señora DINORA DEL CARMEN conviven como pareja. Respondió: Desde el años (sic) 2005 cuando nosotros compramos el apartamento e hicimos amistades en común. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la hace llegar a la conclusión de que ellos son pareja?. La testigo respondió. Bueno porque siempre uno los ve día a día juntos, ellos salen cada uno en sus vehículos a sus sitios de trabajo y siempre nos saludamos cuando coincidimos en el estacionamiento y en el pasillo común de nosotros y la señora DINORA siempre me visita. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ambos se le presentaron ante usted como pareja? La testigo respondió: Sí siempre. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce? La testigo respondió: Bueno yo los veo ahí y los veo como pareja. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí por supuesto porque compartí con ellos hasta el 24 de diciembre del año pasado.(…).
De las testimoniales transcritas anteriormente, se evidencia que si bien las testigos no incurren en contradicciones, también es cierto que al comparar lo declarado por ellas respecto de la fecha hasta la cual se mantuvo la relación estable de hecho con lo afirmado por la propia accionante en la denuncia que hiciera ante la Fiscalía, en cuanto a que se encuentra separada del accionado desde el 05 de diciembre del año 2008, razón por la cual ningún valor probatorio se le atribuye a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente se analizan las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, las cuales consistieron en lo siguiente:
1) Folios 47 al 83, copia simple de denuncia propuesta por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO contra el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, ante el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero del año 2009, alegando supuestos maltratos físicos y verbales. Este Juzgado considera que la mencionada documental es de total importancia para determinar cuando culminó la unión concubinaria que aquí se discute, en virtud de que la parte actora, reconoce voluntariamente que se encuentra separada del ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, desde la fecha 05 de diciembre del año 2008, por lo que este Juzgado le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
2) Folios 84 al 86, original de carta de renuncia redactada por el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, mediante la cual emite dicho comunicado a la Empresa Socialista Agoecológica Ganadera Marisela, S.A., seguido de dos (02) copias de recibos de pagos de sueldos, acorde al periodo durante el cual, supuestamente, trabajó en la mencionada Empresa. Este Tribunal desecha las referidas documentales consignadas, en virtud de que no carecen relevancia para dirimir la presente causa y así se decide.
3) Folio 87, original de constancia de trabajo, emitida por la Empresa de Producción Social PRONUTRICOS, C.A., donde se dejó evidenciado que el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, labora en dicha Empresa desde el 16 de septiembre del año 2010, como Asistente General en del Departamento de ADMON-GERENCIA GENERAL. Este Juzgado desecha la mencionada documental en vista de que no aporta elementos probatorios que ayuden a resolver la causa que nos ocupa y así se decide.
4) Folio 88, original de constancia emitida por el Hotel Miraflores de Promociones Miraflores C.A., ubicado en la Prolongación de la Avenida Páez, Salida hacia San Carlos, Araure Estado Portuguesa, la cual indica que el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, estuvo hospedado en el mencionado hotel desde el día 15 de septiembre del año 2010 al 15 de noviembre del año 2010, por convenio con la empresa Pronutrico C.A., Proarepa C.A. Este Tribunal desecha la referida documental consignada, en virtud de que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial correspondiente establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Folio 89, original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Miraflores - Centro (Barrio Miraflores, Araure – Estado Portuguesa), en fecha 17 de febrero del año 2011, mediante la cual indican que el ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.431, ocupa un terreno del ámbito geográfico, ubicado en el Sector Miraflores margen derecho de la Carretera Nacional que conduce desde Acarigua hacia Agua Blanca en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 Mts2). Este Tribunal desecha la referida documental, en virtud de que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6) Folios 90 al 92, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA ESTER TRIVIÑO DE PAREDES, SUSANA ALEXANDRA ROMERO REYES y ANTONIO JOSÉ GRATEROL PADRINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.963.309, V-14.465.827 y V-15.910.514, respectivamente. Este Tribunal desecha las referidas reproducciones, en virtud de que no tienen relevancia para la resolución de la causa que nos ocupa y así se decide.
7) Folios 167 al 170, evacuación de prueba testimonial ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio del año 2011, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GRATEROL PADRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.514, el testigo afirmó en su declaración, que conocía a la parte demandada desde hace tres (03) años; que existía entre ellos una relación estable de hecho como pareja; pero que se encontraban separados desde hace dos (02) años y seis (06) meses, asimismo, que la relación estuvo en curso hasta ese tiempo en virtud de que ya no viven juntos. Este Tribunal le confiere valor de indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Siendo así y luego de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo y las demás pruebas aportadas a los autos, se evidencia claramente que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO y NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, por cuanto ambas partes admiten, en sus respectivas actuaciones, que si existió entre ellos la mencionada unión concubinaria, por lo menos en lo que respecta a su inicio que fue en el año 2002, argumento que fue expuesto por la parte demandante y no rebatido por la parte demandada y que dicha unión duró hasta el año 2008, hecho alegado y probado por la parte demandada a través de las pruebas analizadas, siendo este hecho cuestionado por la parte actora, por lo que de una diáfana manifestación de voluntad que se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, como también de las pruebas que han sido aportadas por las partes y debidamente analizadas por el Tribunal, no se produjo controversia en cuanto a la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe hacerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, como el que ahora se ha instaurado, sino en cuanto a la vigencia de la misma, quedando claro que la parte demandada al dar contestación de la demanda, reconoció la existencia de la unión concubinaria, aunque discrepó en cuanto a la fecha de su terminación, logrando demostrar –a juicio de esta Sentenciadora- que la relación culminó en el año 2008 y no en año 2010, como lo aseveró la actora en su libelo de demanda.
En ese sentido, debe observarse lo siguiente:
Como ha sido harto definido por la doctrina y la jurisprudencia, a la luz de la nueva Constitución, el régimen procesal se ha visto modificado por una nueva categoría de principios que si bien siempre han existido, tienen la característica de que buscan un avance y adelanto en cuanto a los trámites de los procedimientos judiciales y así se observa en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles. En términos similares, el artículo 26 de la Carta Magna refiere el derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener una solución pronta y efectiva al conflicto judicial que al efecto se plantee y se observan allí las características de la gratuidad, brevedad, celeridad, entre otros aspectos. Dicho esto, y siendo que el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, ya que ambas partes han manifestado que si hubo entre ellas una unión de hecho, amén de los resultados arrojados por el análisis desplegado sobre las distintas probanzas que fueron traídas a los autos por ambas partes, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO en contra del ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, ambos identificados en autos, existente desde el año 2002 hasta el 5 de diciembre del año 2008 y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Víctor.-
Exp. Nº 29.478.-
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