REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
QUERELLANTE: XIOMARA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.975.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.497.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TERCERO INTERESADO: REBECA MARÍA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.292.750.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.159 y 7.306, respectivamente.
EXPEDIENTE: 29.775
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto fechado 19 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la inhibición que fuera planteada por el Juez a cargo del órgano jurisdiccional antes mencionado, siéndole asignado el No. 29775. Tales actuaciones corresponde a solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, ambos ya identificados, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, por decisión proferida el 10 de agosto de 2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer la referida acción, bajo el siguiente argumento:
“(…) esta Sala estima que si bien la representación judicial de la parte accionante alega que se trata de un amparo contra amparo, del análisis detallado del escrito se observa que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del fallo dictado el 8 de junio de 2010, en el sentido de que “(…) al omitir diferir el acto de dictar sentencia (con lo cual infringió lo establecido en el artículo 251) y a no fijar un término para la reanudación de la causa, que no podrá ser menor de diez días (con lo que infringió lo prescrito por el artículo 14), constituyen en ambos casos violaciones a normas procesales que acarrea la indefensión de mi representada…”, lo que a su decir violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna. Aunado a ello, no se desprende ningún alegato dirigido específicamente a denunciar la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que esta Sala asume que la presente acción de amparo constitucional se intentó contra el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del fallo dictado el 8 de junio de 2010, motivo por el cual se declara incompetente para conocer del amparo ejercido…”
Mediante auto fechado 12 de enero de 2012, se admitió la solicitud de amparo constitucional en referencia, ordenándose la notificación del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de la ciudadana REBECA MARÍA GONZÁLEZ BRACAMONTE, ya identificada y del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Practicadas las notificaciones respectivas, se fijó, mediante auto fechado 5 de marzo de 2012, oportunidad para que se verificara la audiencia constitucional.
El día 8 de marzo de dos mil doce (2012), siendo las tuviese tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y los abogados EMILIA LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.159 y 7.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de quien fuera la parte actora en el juicio que dio lugar al presente procedimiento. De igual forma, se dejó constancia que no compareció la representación fiscal ni la parte querellada. En la oportunidad en referencia, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, ya identificado, realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, ratificando su solicitud de que se restituya la situación jurídica infringida, consistente en que se reponga la causa al estado que se produzca la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado aquí querellado, consignando escrito contentivo de sus planteamientos. Por su parte, el abogado FRANCISCO DUARTE, ya identificado, solicitó al Tribunal declarara inadmisible el procedimiento de amparo, argumentando que el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, quien manifiesta ser el apoderado de la querellante no tiene facultad expresa conferida por su mandante para la interposición del presente procedimiento, como segundo punto solicitó que, en caso de que no prospere la primera defensa expuesta, se tome en cuenta la cosa juzgada, toda vez que –en su decir- se dictó decisión anterior en un procedimiento de amparo igual al que hoy nos ocupa. De igual modo, consignó escrito contentivo de sus defensas y peticiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito cursante a los folios 5 al 15 de la segunda pieza del expediente, el accionante afirma que ejerce acción de amparo contra amparo,
“(…) como continuación y culminación de la acción de amparo contra decisiones judiciales que contempla y autoriza la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 y reafirma la Constitución Nacional en su artículo 49.8, contra la sentencia dictada por la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en esta fecha 8 de junio de 2010, como consecuencia de violaciones de las garantías judiciales que esa Sentenciadora estuvo obligada a resguardar en su actuación y que, por haberlas omitido, causó grave lesión al derecho subjetivo e interés legítimo de mi representada en su condición de arrendataria en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento se ventiló en ese Juzgado de Municipio… Al no dictar sentencia el día que el Código de Procedimiento Civil le fija la oportunidad para hacerlo, según lo preceptuado en el artículo 890 (por tratarse de un procedimiento breve) ya mencionado, el Juez debe hacer saber la imposibilidad de cumplir tal obligación indicando inclusive, la causa (grave) que le impide hacerlo. El artículo 251 eiusdem claramente establece tal obligación para el Juez (…) En auto de fecha 27 de mayo la señora Juez dio cuenta de haberse terminado el lapso de prueba…el día 28 se dio comienzo al lapso de los cinco (5) días para sentenciar. Ese lapso se le agotó el día 3 de junio, fecha en la cual debió dictar un auto destinado a diferir el acto de dictar sentencia, explicando la causa o causas que le impidieron dictar su fallo dentro del término que le fija la norma, sólo en caso de no poder dictarla dentro del lapso…La señora Juez si no podía sentenciar dentro del lapso bien pudo diferir el acto de sentencia…No sé si ella, la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro sabe, que al dejar de cumplir con lo que se le prescribe respecto al diferimiento de la sentencia, incurrió en lo que se denomina violación al debido proceso. Porque al no haber dictado sentencia dentro del lapso que le prescribe la norma para hacerlo y, al no haber diferido, en forma tempestiva el acto de dictar sentencia, ella (la Juez) provocó la paralización de la causa…Debo señalar con insistencia reiterativa, que la señora Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro creó o provocó la paralización o suspensión de la causa, como consecuencia de no haber diferido el acto de dictar sentencia como bien claro se lo señala el artículo 251, como ya hemos comentado. Así que de acuerdo con el criterio expresado la errónea aplicación del artículo 251 en que incurrió esta Juez, produjo la suspensión de la causa…Esta suspensión –provocada por ella misma- como consecuencia directa de haber incurrido en errónea aplicación de la norma, la remitió a tener que aplicar lo que establece el artículo 14 eiusdem…De esta forma encontramos que la señora Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro incurrió en el quebramiento de dos normas procesales de indiscutible importancia dado el carácter de orden público de las mismas…Si bien los yerros cometidos al omitir diferir el acto de dictar sentencia (con lo cual infringió lo establecido en el artículo 251) y a no fijar un término para la reanudación de la causa, que no podrá ser menor de diez días (con lo que infringió lo prescrito por el artículo 14), constituyen en ambos casos violaciones a normas procesales que acarrea indefensión de mi representada; su actuación al declarar definitivamente firme la sentencia del 8 de junio del 2010, tal como lo expresó en el auto de fecha 10 de agosto de 2010 constituye una decisión incomprensible a la luz de lo que debe ser el correcto conocimiento, interpretación y aplicación de las normas a que hemos hecho referencia cuyo quebrantamiento, que la hacen incursa en violación al debido proceso, causa de nulidad de las (sic) tales actuaciones…Pido en consecuencia que se declare la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al acto de haberse dictado la sentencia del 8 de junio del 2010, ya que sólo así habrá de restablecerse la situación jurídica infringida por la ilegal, a la vez que anticonstitucional actuación del a mencionada Juez Segundo de Municipio. La causa habrá así de reponerse al Estado de Sentencia y proceder a la notificación de las partes, de conformidad a como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la representación judicial de la ciudadana REBECA MARÍA GONZÁLEZ BRACAMONTE, suficientemente identificada, solicitó se declarara la inadmisibilidad del amparo constitucional por carecer el accionante, a su decir, de facultad en el poder para incoar esta tutela judicial, invocando a tales efectos la sentencia No. 163 contenida en el expediente No. 10-0941 proferida el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la signada con el No. 488, Expediente No. 10-1264, de fecha 12 de abril de 2011, consignando a tales efectos escrito en el cual expone la razón que justifica tal requerimiento.
En caso de no prosperar la inadmisibilidad que requiere, a todo evento, dicha representación judicial alegó la cosa juzgada, afirmando que la pretendida quejosa ejerció recurso de amparo constitucional contra la misma sentencia, por los mismos hechos, recurso de amparo constitucional que fue declarado inadmisible y habiéndolo recurrido en apelación, ésta le fue declarada SIN LUGAR y CONFIRMADO por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
IV
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO POR LA QUEJOSA AL
ABOGADO JOSÉ ÁNGEL RUIZ
La representación judicial de la ciudadana REBECA MARÍA GONZÁLEZ BRACAMONTE, plenamente identificada, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción que nos ocupa por carecer el accionante de facultad en el poder para incoar esa tutela judicial, toda vez que ha sido presentado un mandato conferido por la accionante en fecha 19 de julio de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde quedó inserto bajo el No. 26 del Tomo 90 de los Libros respectivos, en el cual la conferente no le otorgó facultad al abogado mencionado en el epígrafe para solicitar amparo constitucional alguno, con lo cual, a su decir, vició gravemente tal solicitud haciéndola inadmisible, si tenemos en cuenta que el distinguido colega no acreditó su representación. A tales efectos, invocó la sentencia No. 163 contenida en el expediente No. 10-0941 proferida el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la signada con el No. 488, Expediente No. 10-1264, de fecha 12 de abril de 2011.
En relación a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, el máximo Tribunal de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en la sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido (Sala Constitucional, Sentencias Nos. 466 y 42 de fechas 18 de marzo de 2002 y 26 de enero de 2001)
Bajo tal premisa y a los fines de resolver lo planteado por la representación judicial de la ciudadana REBECA GONZÁLEZ, este Juzgado observa que en la sentencia signada con el número 163, de fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostuvo:
“(…) Verificada su competencia, la Sala constata que el sedicente apoderado actor no acompañó a su demanda instrumento auténtico del cual se desprenda su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados...”
Mientras que en la identificada con el No. 488 de fecha 12 de abril de 2011, expresa:
“(…) se observa que el abogado… interpuso la presente acción de amparo constitucional, en su carácter de abogado de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos …; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal…”
Tal criterio es claramente tratado por la misma Sala, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, que ratifica las sentencias números 1894 del 27 de octubre de 2006, 2282 del 12 de diciembre de 2006, 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), a su vez ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.). De seguidas se transcribe parcialmente la primera de las nombradas:
“(…) Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso hacer alusión a lo siguiente:
Esta Sala en sentencias números 1894 del 27 de octubre de 2006 y 2282 del 12 de diciembre de 2006, conociendo en apelación en casos análogos, relacionada con la misma parte accionante, estableció en la primera sentencia reiterada en la segunda, respectivamente, lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).
Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide...”.
Siendo así, se evidencia que el poder consignado en autos por el abogado Oscar Bernal Segovia, para actuar en la presente acción de amparo constitucional como apoderado judicial de Cleveland Indians Baseball Company, fue el otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, es decir, el mismo poder al cual se hace referencia en las sentencias señaladas; por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta agraviada haya otorgado de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que este profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, esta Sala de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con las referidas sentencias, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, así como el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que a los folios 188 al 195, cursa instrumento poder conferido por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, al profesional del derechos JOSÉ ÁNGEL RUIZ, ambos plenamente identificados, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, aunque amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUIZ … para que represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, en los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales tenga interés o sea parte, por ante personas naturales y personas morales, Autoridades Administrativas y Tribunales de la República, en especial y señaladamente en los asuntos relacionados con la regulación, el desalojo, derecho de preferencia, prórroga legal, reintegro referidos todos al arrendamiento del inmueble identificado como segunda planta de la casa No. 86, Callejón Conopoima de la Comunidad Francisco de Miranda ubicada en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, del cual soy arrendataria. En ejercicio del presente mandato, el apoderado ahora y aquí designado, queda plenamente facultado para iniciar y llevar a cabo solicitudes y procedimientos administrativos, promover y contestar demandas, darse por citado y notificado, promover y contestar la reconvención, solicitar medidas preventivas y definitivas, promover todo género de pruebas, incluida la declaración de testigos y absolver posiciones juradas, designar peritos avaluadores, llamar a la causa a terceros, de ser necesario, solicitar que la causa se decida conforme a la equidad, disponer del derecho y así convenir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, interponer apelaciones y recursos. Podrá sustituir el presente mandato en forma parcial o total en otro u otros abogados de su sola escogencia y decisión, reservándose su ejercicio…”
Sin embargo, no le es conferida expresamente la facultad para accionar por la vía de amparo constitucional, por lo que forzosamente debe concluirse que el poder en referencia resulta insuficiente, por lo que la solicitud de amparo constitucional propuesta deviene en INADMISIBLE, tal y como fue planteado por la representación judicial de la ciudadana REBECA GONZÁLEZ, y así se decide.
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de defensas planteadas así como en relación a las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo constitucional, y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado JOSÉ ANGEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.497, quien se atribuyó la representación de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.975.682, contra el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por ser manifiesta la falta de representación del prenombrado profesional del derecho.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Expediente No. 29775/EMMQ/JBG
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