JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 153°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano Juan Peña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.539.089, asistido por el abogado Jorge Artiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.366, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio, toda vez que –a su decir- ya transcurrió el lapso que le fuera conferido a la ciudadana María Cristina Assuncao Almeida Garganta, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese sobre dicho pedimento. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, contra el ciudadano ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE,, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas. (Negrillas añadidas).-

Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que en los juicios de Divorcio, una vez decretada la cautelar a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil, la misma solo será suspendida cuando se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o en el supuesto en que las partes que integren la litis previo acuerdo, requieran que la medida dictada con ocasión al juicio in comento, sea suspendida, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno establecer lo siguiente: PRIMERO: en fecha diez (10) de febrero de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificacion de la parte demandante, con ocasión de la solicitud de suspension de las medidas dictadas en fecha seis (06) de febrero de 1997, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: Cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal (folio 26) mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte demandante María Cristina Assuncao Almeida Garganta, debidamente firmada por la referida ciudadana. TERCERA: la parte actora, a pesar de haber sido notificada del requerimiento realizado por el ciudadano Juan Peña Azpurua, supra identificado, la misma hasta la presente fecha no ha realizado acto de presencia ante este Juzgado. No obstante ello, este Juzgado, con base en el criterio jurisprudencial antes citado parcialmente, niega el levantamiento de las cautelares decretadas conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de nuestra Ley Sustantiva, como se desprende del auto fechado seis (6) de febrero de 1997, por ende, sólo podrán ser objeto de suspensión una vez conste que se materializó la disolución de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto el consentimiento de las partes en relación a la suspensión de las referidas medidas, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO.

EMQ*Wdrr.-
Expediente N° 97-16888.-