REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
201º y 153º

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en especial la diligencia cursante al folio (325) del presente expediente, suscrita por la ciudadana María Luisa Montilla Betancourt, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.051.503, asistida por el abogado Francísco Armando Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, parte demandada, mediante la cual requiere la nulidad absoluta del presente proceso, toda vez que: “…el auto dictado por este Judicial Despacho el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (11-11-1998) por el cual se ordenó en primer término, la acumulación a este expediente la causa que por el mismo motivo, por las mismas partes estaba contenido en el expediente N° 98-17353 (…) como podría observarse el auto tan importante y esencial a la validez del proceso (…) no fue firmado por el ciudadano Juez, si no que sólo fue firmado por el ciudadano secretaria de este Tribunal…”. El Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dispone: PRIMERO: en fecha nueve (9) de febrero del año 2001, este Juzgado dictó sentencia la cual declaró con lugar la presente demanda de divorcio, y la misma fue objeto del recurso de apelación por la ciudadana maría Luisa Montilla Betancourt, supra identificada (parte demandada). SEGUNDO: en fecha trece (13) de febrero del año 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en virtud de ello confirmó la decisión recurrida en apelación. TERCERO: La sentencia dictada por el Ad quem el trece (13) de febrero del 2002, fue objeto del recurso de casación, el cual fue interpuesto por el abogado Agustín Goncalves Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dicho recurso fue declarado perecido el doce (12) de junio del 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: En fecha quince (15) de julio del año 2002, fue decretada la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, a petición del ciudadano Alessio Piemonti Sebeni, parte demandante y como consecuencia de ello se libraron los oficios a las Autoridades Civiles correspondientes. QUINTO: Establecido lo anterior, y siendo que la sentencia dictada en la causa que nos ocupa, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, es decir, constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, no puede ser alegada en esta instancia la “nulidad absoluta” de un auto dictado en la causa in comento, toda vez que, precisamente, este proceso –repito- se encuentra sentenciado y ejecutoriado. Por las razones antes expuestas, quien suscribe, niega el pedimento realizado por la ciudadana María Luisa Montilla Betancourt, arriba identificada, por improcedente. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 15632.-