REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: EVA LOZADA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.290.349, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320.-
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de 1986, bajo el N° 26, tomo 28-A-Sgdo.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22670
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2005, por la abogada Eva Lozada Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.290.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de 1986, bajo el N° 26, tomo 28-A-Sgdo, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguió ante este Tribunal bajo la nomenclatura 22670 la Sociedad Mercantil Central de Minibuses, C.A, contra la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A, ya identificada, por cuanto a su decir, actuó en representación de la última de las nombradas y en defensa de sus derechos e intereses según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asimismo señaló que en fecha seis (06) de agosto de 2004, se vio, aparentemente obligada a renunciar al poder que le habían otorgado, motivado a su decir, a la negativa consecutiva y permanente del señor Víctor Briceño, de honrar la obligación de pago de los honorarios profesionales por el ejercicio profesional que ejerció.-
Continúa señalando que, ante la conducta del ciudadano Víctor José Briceño Betancourt, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.741.238, en su carácter de Director de la parte intimada, es por lo que procede a Estimar e Intimar sus honorarios profesionales como abogado de la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A, en la persona de su director principal supra identificado.-
Dicha estimación de honorarios profesionales la realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento en concordancia con lo establecido en los artículos 167, 286, 585 y 588 en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz C.A, ya identificada en la persona de su Director Principal Víctor José Briceño Betancourt, ya identificado, a los fines de que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.831.999,90), suma que, actualmente según la reconvención monetaria equivale a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.831,99), del mismo modo solicitó que dicha cantidad sea ajustada al nivel inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, procediéndose a indexar el valor de esta demanda hasta que tenga lugar el pago debido, para lo cual solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo.-
Este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado nueve (09) de mayo de 2005, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz C.A, para que compareciera ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a los fines de que diera contestación a la demanda, quedando expresamente entendido que el Tribunal decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la procedencia o no de los honorarios estimados a menos que considerare pertinente la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndose al noveno día.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, quien suscribe, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se estableció que la abogada Eva Lozada Caraballo, supra identificada, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en representación de la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A, ya identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), siguió la Sociedad Mercantil Central de Minibuses, C.A, contra la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A.-
Mediante auto fechado el doce (12) de enero de 2009, en virtud de que el fallo dictado en la presente causa, se encuentra firme, fue decretada su ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de febrero de 2009, a solicitud de la abogada Eva Lozada, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa el día veintitrés (23) de julio de 2008.-
En fecha trece (13) de octubre de 2009, compareció la abogada Eva Lozada C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320, consignado escrito, mediante el cual pretendió demandar como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A, a los fines de que fuere declarado a través de una sentencia, la existencia de una “…UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS O LO QUE ES LO MISMO UN HOLDING DE EMPRESAS…””, siendo declarada inadmisible la demanda in comento, mediante auto razonado de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, compareció la abogada Eva Lozada C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320, consignado escrito, y del contenido del mismo, específicamente en relación a su solicitud de abrir una “…ARTICULACIÓN PROBATORIA…” en el presente juicio, este Tribunal, mediante providencia fechada el siete (07) de mayo de 2010, previa revisión de las actas que integran el presente juicio, consideró pertinente la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como se encuentran las partes, de la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierto a pruebas y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, mediante auto razonado, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, esgrimió que:
“(…) a fin de que se declare la existencia de una UNIDAD ECONOMICA (sic) O GRUPO DE EMPRESAS O LO QUE ES LO MISMOS UN HOLODING (sic) DE EMPRESAS, tal como consta de los Estatutos Sociales y Balance General conformada por la demandada y la sociedad mercantil con domicilio en Guatire Estado Miranda RESPONSABLE DE VENEZUELA y COLECTIVOS BRIPAZ C.A (en la misma sede que operaba COLECTIVOS BRIPAZ …OMISSIS…Consta de Expediente No. 22.670, nomenclatura de este Tribunal (…) que en juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por esta demandante, identificada suficientemente en este escrito como de autos…OMISSIS…. por auto de fecha 17 de Febrero de 2009 se ordenó librar mandamiento de ejecución, a los fines de que el Tribunal al cual corresponda llevarlo a cabo, hasta cubrir la cantidad (…) Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta demanda han sido inútiles todas (sic) gestiones judiciales y extrajudiciales para lograr el pago de mis honorarios por las maniobras de los accionistas de la PRIMIGENIA demandada (…) Se invoca la Unidad Económica o solidaridad de Grupo de Empresas con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 y 38 de su Reglamento, así como de la nueva jurisprudencia reiterada en casos análogos, por las siguientes razones: He tenido conocimiento, que los accionistas de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A (…) han comprado una sociedad mercantil denominada RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, (…) la cual funciona igualmente al final de la Urbanización Villa Heroica, frente a la Policía del Municipio Zamora, antiguo Galpón Colectivos Bripaz C.A, ahora Galpón Responsable de Venezuela, Guatire Estado Miranda. Ambas empresas, tienen el mismo objeto social, según sus Estatutos y la realidad de sus funciones diarias, tienen la misma sede, tienen los mismos socios y son dirigidas y controladas por los mismos accionistas (…) De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de casos análogos se ha concluido que estas empresas realizan estos manejos operacionales en fraude de la Legislación Laboral, mercantil y tributaria y, en conclusión, en fraude a sus acreedores y a sus compromisos comerciales en general, para dificultar la consecuencia de la justicia pero no cabe dudas que están relacionadas entre sí y forman parte del mismo HOLDING, de empresas, violando con ello los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Doctrinaria y jurisprudencialmente, en materia del Derecho Laboral, el concepto y alcance de este Principio de Unidad Económica o Grupo de Empresas o solidaridad de Empresas, ha venido teniendo una amplia aplicación ante la realidad de la situación económica del país: entendiéndose, que existe de hecho y de derecho una mancomunidad de sociedades mercantiles, pudiendo incluir otras formas solidarias o firmas personales, inclusive, individuales, que actúan administrativamente coordinadas, con un mismo objeto social u objetos sociales complementarios, o aún con objetos sociales distintos pero dirigidos todos a satisfacer principalmente, intereses económicos de una persona, familia o grupo de personas, por lo que se está en presencia de “un solo ente" (…) En este mismo orden de ideas, en analogía este concepto de unidad económica es aplicable en el caso de autos (…) por cuanto estas empresas constituyen una unidad económica, actuando frente a mi, como un solo ente, un único dueño, en consecuencia, son solidariamente responsables con la demandada primigenia por las obligaciones del pago de mis honorarios profesionales , que hoy constituyen un crédito ejecutivo, que inicialmente se relacionaron con COLECTIVOS BRIPAZ C.A, pero pueden ser satisfechas, indistintamente por RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, o por cualesquiera de ellas, por existir un solo vínculo accionario (…) De las pruebas fundamentales que consta en autos se demuestra la existencia de una FUSIÓN COMERCIAL, de hecho y de derecho, tal como consta del Balance General (…) que corresponde a la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, donde se dejó constancia que COLECTIVOS BRIPAZ C.A es una empresa ASOCIADA de RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. sin lugar a dudas, que existe, lo que en Derecho, hoy aplicable a la materia Civil, Tributaria Laboral y Fiscal, se conoce como Unidad Económica, sin embargo, siendo una figura eminentemente civil o mercantil, solicito sea aplicada en el presente caso, dado que aunque se trata de una intimación de honorarios profesionales, no cabe la menor duda que se deriva de la prestación de un servicio del ejercicio profesional de la profesión de Abogado (…) en consecuencia, probado como está que la demandada COLECTIVO BRIPAZ C.A, es una empresa Asociada de RESPONSABLE DE VENEZUELA CA (sic) . tal como consta al folio 71 de la copia certificada que consta de autos, solicito respetuosamente que este Tribunal, ordene por Decreto Ejecutivo indistintamente a COLECTIVOS BRIPAZ C.A y o (sic) RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, a pagarme los honorarios estimados e intimados, que hoy constituyen un crédito ejecutivo (…) de tal manera que no queden nugatorios ni burlada la justicia en fraude, tal como lo ha establecido la decisión de fecha 06.07.2009 de la Sala Constitucional caso Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarero Las Majaguas C.A, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la que quedó establecido “ Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (sic)
…OMISSIS…
Definitivamente firmes como han quedado los honorarios profesionales de abogado por (sic) ante este Tribunal tal como lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento (…) y probado como está la imposibilidad de que a la fecha , la demandada COLECTIVOS BRIPAZ C.A, no ha cumplido en el pago de mis honorarios profesionales, porque ahora es una empresa “Asociada” de RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, y sus activos han sido traspasado a esta última , y en consecuencia, ha desaparecido material y comercialmente del mercado…”.-

Planteada así la incidencia, pasa este Tribunal al examen de las pruebas promovidas.
Pruebas de la parte demandante:
Folios 256 al 274. Copias Certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 02 de febrero de 2004 y del 25 de mayo de 2006, correspondiente a la Empresa Responsable de Venezuela C.A, emanadas del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, este Tribunal a pesar de que los mismos por tratarse de un documento público, debe ser valorado conforme lo prevén los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las referidas copias certificadas, no se prueba ninguno de los hechos controvertidos alegados por la parte demandante, en tal virtud se desestiman las documentales en referencia y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los términos en que hubiere quedado planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.-
Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.-
El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).-
Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.-
Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley. Siendo sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros. (Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“…la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”
No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica sea una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo al punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.-
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos debemos establecer que, la acción de levantamiento del velo corporativo que pretende la supra identificada profesional del derecho, debe ventilarse a través del procedimiento ordinario por vía autónoma y no como lo pretende por vía incidental y menos aún en un proceso que concluyó con una sentencia. En base a ello, cabe traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., y 30 de septiembre del 2009, ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz, en su orden.-
“…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….” (subrayado de la Sala).
Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:
“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.
En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.-
Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.
Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros. (Subrayado del Tribunal).-
…OMISSIS…
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. ..”.-
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. La misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, y así se establece.-
No obstante lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, deben revisar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han concebido. En tal sentido, se ha señalado que: 1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil. 2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. 3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito. (Negritas añadidas).-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que si bien la incidencia planteada en el presente juicio en fase de ejecución, no es la vía idónea para llamar, emplazar y condenar a un tercero en las mismas condiciones que a la parte perdidosa en el juicio de que se trate, también es cierto que la parte actora es quien siempre tiene la carga procesal de hacerlo, en ningún momento logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que a decir de la accionante subyace en la constitución de las compañías COLECTIVOS BRIPAZ, C.A y RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. Es decir, debió la parte actora alegar y acreditar en forma más efectiva un cúmulo de hechos que llevare a quien suscribe al convencimiento de la existencia de la ilicitud en tal constitución, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieran para diluir las responsabilidades sociales.-
Por todo lo antes expuesto, mal podría este Juzgado ordenar el levantamiento del velo corporativo en el presente juicio, pues de hacerlo estaría vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, los cuales deben asegurarse en todo estado y grado del proceso. En virtud de ello, esta Juzgadora en acatamiento a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la solicitud incidental de levantamiento del velo corporativo en esta fase del juicio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud incidental de levantamiento del Velo Corporativo presentada por la abogada EVA LOZADA CARABALLO, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación como parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-

LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 22670.-