REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: NANCY YUDITH CANCINO DE ANTÍFORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.915.172 y V- 6.416.958 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.171 y 42.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA ANTÍFORA, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano número AA3352766
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.688, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.721.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 28.529
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.915.172 y V- 6.416.958 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.171 y 42.463 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY YUDITH CANCINO DE ANTÍFORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.140 tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, ocurrieron a demandar a la ciudadana GIUSSEPINA ANTÍFORA, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nº AA3352766, domiciliada en Milano Italia, anexo que se marco con la letra “B”, quienes lo hicieron bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Solicitaron que la demandada convenga, o reconozca la existencia permanente y duración de la unión estable de hecho que, supuestamente existió entre su difunto padre y su poderdante, desde el año 1990, hasta el cuatro (04) de marzo de 2005, fecha en la cual decidieron legalizar esa unión concubinaria con la celebración del matrimonio, vale decir durante quince (15) años, o, a ello fuera condenada por el Tribunal, en cuya resolución judicial se declare y establezca la existencia permanente y duración de la unión estable de hecho, sostenida durante quince (15) años entre su representada y el padre de la demandada hoy occiso MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, quien era mayor de edad, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.492, quien falleció el día treinta y uno (31) de mayo de 2008; 2). Su representada desde el año de 1990, soltera para ese tiempo, de común acuerdo con el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, establecieron unión estable de hecho, para esa época el ciudadano antes mencionado estaba separado de hecho de su cónyuge la ciudadana ROSARIO SALAZAR UZCATEGUI, quienes presentaron de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, el escrito libelar de divorcio de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, alegando tener más de cinco (05) años separados de hecho, acción que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentenciando el divorcio este Juzgado en fecha once (11) de marzo de 1993, quedando definitivamente firme por auto de ejecución de fecha catorce (14) de junio de 1993; 3). Estableció su representada y el hoy occiso su domicilio en un Apartamento alquilado en la Avenida Perimetral Los Salias, Residencias Alfredo, Piso 8, Apartamento 44, sector OPS el Picacho, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda dentro del lapso de dicha unión, viviendo en concubinato decidieron compar un inmueble, con dinero producto del trabajo y ahorro de ambos, celebrando el fallecido MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, contrato de opción a compra venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ y MARITZA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1995, venta ésta que se hizo efectiva, mas de cinco (05) años después, por haber quedado definitivamente firme, la Sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero de 1998, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13932, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el hoy fallecido contra los señalados vendedores, registrándose dicha sentencia ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto del 2000, bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo 1º, 3º Trimestre, mudándose ambos desde la fecha en la cual se llevó a cabo la entrega material del inmueble, ejecutada el trece (13) de noviembre de 2000, según comisión Nº 408-00, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, al apartamento último domicilio del difunto, ubicado en el sector Sierra Brava, edificio El Páramo, Torre 1, Piso 5, Apartamento 512 , San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: pasillo corredor de acceso a los apartamentos y fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio en el vacío que se forma con el pasillo de circulación de vehículos del sótano dos (2), ESTE: apartamento Nº 5-13, y OESTE: apartamento Nº 5-11, el documento de condominio a cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble, se encuentra protocolizado en la oficina de registro antes citada, el doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero; 4). El precio actual del deslindado apartamento según información del mencionado Registro es de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares por metro cuadrado (Bs. 2.650,00 mts2), lo que suma un total de Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 307.000,00) aproximadamente; 5). Igualmente adquirieron un vehículo usado comprado en fecha quince (15) de octubre de 2002, tal como se evidencia del documento notariado ante la Notario Público Cuadragésimo Primero (41º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 35, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene las siguientes características: serial de carrocería AE829301740, serial VIN, placa XGC-751, marca TOYOTA, serial del motor 4A0979609, modelo COROLLA, año 1998, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el referido e identificado vehículo está debidamente registrado, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo descrito con los números 24256657 y AE829301740-2-5, número de autorización 6280EY674730, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, a nombre del finado y tiene un valor aproximado de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); 6). En el transcurso de todos esos quince (15) años, como quedó expuesto, su poderdante y el hoy occiso, ambos ampliamente identificados, convinieron y mantuvieron una vida en común, fortaleciéndose esa unión estable entre su representada y el fallecido, los cuales profesaron entre sí, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dieron fe a los vecinos y demás personas conocidas, que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común, con signos exteriores de la existencia de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, condición de pareja como tal reconocida por el grupo social donde habitaron hasta el día cuatro (04) de marzo de 2005, fecha en la cual decidieron legalizar esa unión concubinaria contrayendo matrimonio civil, ante la primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, Acta Nº 027, que en original aparece en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho en al año 2005; 7). Solicitaron al Tribunal proferir Sentencia Merodeclarativa de la unión estable y concubinato que existió entre su representada NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA con el de cujus MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ambos ampliamente identificados. Fundamentando su pretensión en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 y 507 del Código Civil y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, consignando los documentos mencionados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenó emplazar a la ciudadana GIUSEPPINA ANTÍFORA, ampliamente identificada, a los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, acordó oficiar lo conducente al Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy (SAIME), ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de MAURO ANTÍFORA LAMANUZZI, suficientemente identificado y se acordó publicar el edicto dos (02) veces por semana, consecutivamente durante sesenta (60) días, una (01) vez por semana en los diarios “EL NACIONAL” y “EL AVANCE”.
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, solicitando que se le hiciera entrega del edicto librado a los efectos de su publicación.
En fecha dos (02) de julio de 2009, compareció la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ANTIFORA, ampliamente identificada, dándose por citada en la presente causa y consignado poder que la acredita como tal.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, compareció la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ampliamente identificada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, quien lo hizo con base en lo siguiente: 1). Negó, rechazó y contradijo por falso e infundado en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y fundamentos de derecho de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA han impuesto los ciudadanos NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA, ampliamente identificada, y sus apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, ambos suficientemente identificados, debido a que los hechos alegados en ningún momento expresaron la realidad, ya que es falso que el padre de su poderdante y la demandante hayan tenido una unión estable de hecho desde el año 1990, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2005, por cuanto el padre de su poderdante se encontraba casado desde el veintiocho (28) de abril de 1949, matrimonio celebrado en Italia, con la ciudadana ELVIRA MARTINELLI, quien falleció en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003 en Italia y del cual el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, nunca se llego a divorciar, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil que expresa lo siguiente “se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en el artículo no se aplica si uno de ellos está casado, siendo obvio que no se puede encuadrar la figura del concubinato ya que el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, se encontraba para esa fecha casado con la madre de su representada. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de sus derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, es evidente que no se cumple la unión de concubinato debido a que el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ampliamente identificado, era de estado civil casado y que el estado venezolano protege la institución del matrimonio, siendo ilegal que la parte demandante quiera hacer valer de mala fe una relación adultera como si fuera un concubinato, todo con el fin de despojar fraudulentamente, utilizando sus instancias, a su representada de sus derechos que por Ley le asisten como única heredera de los bienes de sus padres; 2). Negó, rechazó y contradijo por improcedente y falso que su poderdante sea condenada por el Tribunal a declarar y establecer “una supuesta existencia permanente de la unión estable de hecho”, es decir, el supuesto concubinato sostenido durante quince (15) años, entre la demandante y el padre de su poderdante, por cuanto con esa solicitud la parte demandante esta coaccionando a su representada a rendir una falsa declaración de hechos que están en contra de la Constitución, las Leyes que rigen la materia y los hechos reales que la parte demandante pretende ocultar con artimañas para lograr su vil propósito; 3). Negó, rechazó y contradijo por falso e infundado que el padre de su poderdante antes identificado haya estado casado y aun menos separado de hecho como indica la parte demandante de una supuesta cónyuge identificada como ROSARIO SALAZAR UZCÁTEGUI, por lo alegado anteriormente debido a que el padre y madre, hoy difuntos, de su representada se encontraban casados desde el año 1949 hasta la fecha de su muerte en el año 2003, siendo esta la única cónyuge legítima, hasta el momento que cambia a estado civil viudo; 4). Negó, rechazó y contradijo por falso, que el padre de su poderdante haya adquirido el inmueble que está ubicado en el Sector Sierra Brava, Edificio El Páramo, Torre 1, Piso 5, Apartamento 512, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, conjuntamente con dinero producto del trabajo y ahorros de la demandante, ¿Dónde están las facturas, recibos, retiros, depósitos, movimientos bancarios del dinero de los cuales la parte demandante se fundamenta para afirmar dicho alegato?, no se puede hablar de unión concubinaria cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además ¿Dónde estaba la ciudadana Nancy Yudith Cancino de Antifora? Si según se desprende y se evidencia de las relaciones de hecho expuestas por la misma demandante en todas las actuaciones y circunstancias para lograr la adquisición de dicho inmueble que incluso llegó a conflictos judiciales, ella nunca figuró ¿Cómo se explica que solo figuraba única y exclusivamente el padre de su poderdante fallecido?, tal como se desprendió de lo narrado textualmente por la parte demandante “(…) en el contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ y MARITZA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1995, venta ésta que se hizo efectiva, mas de cinco (05) años después, por haber quedado definitivamente firme, la Sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero de 1998, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 13932, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el hoy finado contra los señalados vendedores; registrándose dicha sentencia ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo 1º, tercer trimestre (todo ello se evidencia en la sentencia registrada referida que añadimos “E”, mudándose ambos desde la fecha en la cual se llevó a cabo la entrega material del inmueble, ejecutada el trece (13) de noviembre de 2000, según comisión Nº 408-00, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inmueble ubicado en el Sector Sierra Brava, Edificio El Páramo, Torre 1, Piso 5, Apartamento 512, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, ultimo domicilio del difunto”; 5). Negó, rechazó y contradijo por falso, que el padre de su poderdante convivió y mantuvo una vida conjunta que evidenciara públicamente ante la sociedad que estaban en presencia de una pareja que actuara con apariencia de un matrimonio y menos aun de mantener una vida en común estable, ¿Cuál apariencia de matrimonio?, en tal caso que la parte demandante está comprobando es una relación adultera lo cual no le atribuye a la demandante ningún derecho sobre los bienes del De cujus, entendiéndose de esta manera que la demandante mantuvo una posición en contra de la moral y las buenas costumbres vinculándose con un hombre casado, atacando y destruyendo la célula fundamental de la sociedad amparada con rango Constitucional como lo es el matrimonio; 6). Negó, rechazó y contradijo la existencia de la figura de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por todo lo anteriormente expuesto. Fundamentando su escrito de contestación en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 151 y 767 del Código Civil, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha quince (15) de julio del 2005.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, este Tribunal dejó constancia que el lapso de emplazamiento comenzaría a correr una vez que conste en autos la citación del defensor, que se designara si vencido el término de noventa (90) días no se presentara ningún heredero desconocido.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, comparecieron los abogados JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO, ambos ya identificados, consignando escrito de impugnación a la contestación de la demanda, anexos médicos y sentencia de divorcio.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2009, compareció la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ampliamente identificada, oponiéndose a la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por los abogados de la parte actora.
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la profesional del derecho antes mencionada presentó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2009, este Tribunal negó el pedimento hecho por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por improcedente.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2009, la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ya identificada presentó su escrito de informes.
El día diecinueve (19) de enero de 2010, compareció la abogado YAJAIRA CANCINO, ampliamente identificada, consignando copia simple de los recibos de pagos realizados a los diarios “EL AVANCE” y “EL NACIONAL”, y las publicaciones de los diarios antes indicados que corresponden a las dos (02) primeras semanas.
En fecha seis (06) de abril de 2010 compareció la profesional del derecho anteriormente mencionada, consignando las publicaciones de los diarios anteriormente mencionados.
En fecha ocho (08) de abril de 2010, fue fijado en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008.
El día trece (13) de julio de 2003, compareció la abogado YAJAIRA CANCINO, suficientemente identificado, solicitando la designación del defensor judicial, en vista de que transcurrieron mas de noventa (90) días, para la comparecencia de las personas que crean tener interés en la presente demanda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, este Juzgado designó como defensora Ad Lítem a la abogado NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.288.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, compareció la abogado NEYDA CAÑIZALEZ, ya identificada, aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, solicitando la notificación a los efectos de la contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Tribunal dejó expresamente establecido que el lapso de emplazamiento comenzaría a correr una vez que constare en autos la citación de la defensora judicial, se dispuso que la compulsa a la mencionada defensora judicial de los herederos desconocidos sería librada una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto de esa providencia.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, dándose por notificado y solicitando notificar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2010, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la demandada, por la providencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010.
El día diez (10) de noviembre de 2010, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, indicando la dirección de la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de que se libre boleta de notificación y solicitó le fuera nombrado correo especial.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010, este Juzgado acordó designar al profesional del derecho antes mencionado, correo especial a los fines que entregue el despacho de notificación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, suficientemente identificado, recibiendo la comisión.
El día siete (07) de diciembre de 2010, compareció la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, suficientemente identificada, dándose por notificada.
En fecha diecinueve de enero de 2011, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, solicitando la citación de la defensora Ad Lítem.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, este Tribunal ordenó elaborar la compulsa correspondiente a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó recibo de citación firmado por la defensora designada.
En fecha once (11) de marzo de 2011, compareció la abogado NEYDA CAÑIZALEZ, ampliamente identificada, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, que hizo bajo el siguiente término: 1). Contradijo en todo lo alegado por la parte actora, en el sentido que es improcedente las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de concubinato y que sean reconocidos los derechos de propiedad a la ciudadana NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA, sobre un inmueble, igualmente los derechos de propiedad de un vehículo, pues el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, consagra: las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia; hizo conocimiento al tribunal que le fue imposible localizar a los herederos desconocidos y solicitó a este Juzgado desestime tal pretensión.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, comparecieron los abogados JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, ampliamente identificados, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se dejó constancia que la defensora judicial consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos respectivos.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, compareció la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ampliamente identificada, consignando poder INFRA GENERALE y UT ALTER EGO, conferido por el ciudadano MAURO ANTIFORA a su poderdante.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado admitió las pruebas de la parte demandante y desechó lo promovido por la defensora Ad Lítem por cuanto no constituye un medio probatorio alguno.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado procedió a realizar el cómputo de los días de despacho desde el día veintinueve (29) de marzo de 2011, hasta el dos (02) de mayo de 2011, siendo el resultado quince (15) días de despacho.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado desecha la prueba promovida por la parte demandada por ser extemporánea.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, compareció la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ampliamente identificada, solicitando el pronunciamiento del Tribunal respecto al escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009.
En la misma fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ampliamente identificada, confirió poder apud acta a la ciudadana ANA ROSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.099, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.086.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, este Juzgado declaró la reposición de la causa, al estado de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2011, este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio doce (12) exclusive.
En fecha once (11) de julio de 2011, los abogados de la parte actora se dieron por notificados del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 e impugnando el poder Apud acta de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, este Juzgado con respecto a las pruebas de la parte demandada, desechó lo contenido en el Capítulo I del escrito en cuestión, admitiendo las pruebas documentales del mismo; admitió las pruebas de la parte demandante y desechó las pruebas de la defensora Ad Lítem.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, comparecieron los abogados YAJAIRA CANCINO ROJAS y JOSÉ GREGORIO PALOMO, ambos ampliamente identificados, consignando documentales al presente juicio.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, este Juzgado acordó abrir una nueva pieza, la cual denominó pieza II.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, este Juzgado dio por recibida la comisión signada con el número 119-2010, mediante oficio Nº 224-11, remitido por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde no se pudo lograr lo encomendado por falta de impulso procesal y ordenó la corrección de un error de foliatura del folio tres (03) al folio diez (10) ambos inclusive.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, compareció la abogado YAJAIRA CANCINO ROJAS, ampliamente identificada, consignando juegos de copias simples a los fines de que se librasen los oficios a los Tribunales correspondientes para que se evacuaran las testimoniales respectivas.
El día trece (13) de octubre de 2011, se libraron los oficios de pruebas correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando oficio firmado y sellado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando oficio firmado y sellado por el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El día siete (07) de noviembre de 2011, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, con el carácter de correo especial, consignando oficio Nº 11-0645, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la comisión conferida a ese despacho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibida la comisión remitida mediante oficio Nº 11/395, por el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó corregir un error de foliatura a partir del folio veinticinco (25) exclusive.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibida la comisión remitida mediante oficio Nº 120-11, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordenó corregir un error de foliatura a partir del folio ochenta y cuatro (84) exclusive.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, consignado escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1). Solicitaron que la demandada convenga, o reconozca la existencia permanente y duración de la unión estable de hecho que, supuestamente existió entre su difunto padre y su poderdante, desde el año 1990, hasta el cuatro (04) de marzo de 2005, fecha en la cual decidieron legalizar esa unión concubinaria con la celebración del matrimonio, vale decir durante quince (15) años, o, a ello fuera condenada por el Tribunal, en cuya resolución judicial se declare y establezca la existencia permanente y duración de la unión estable de hecho, sostenida durante quince (15) años entre su representada y el padre de la demandada, hoy occiso MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, quien era mayor de edad, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.492, y falleció el día treinta y uno (31) de mayo de 2008; 2). Su representada desde el año de 1990, soltera para ese tiempo, de común acuerdo con el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, establecieron unión estable de hecho, para esa época el ciudadano antes mencionado estaba separado de hecho de su cónyuge la ciudadana ROSARIO SALAZAR UZCÁTEGUI, quienes presentaron de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, el escrito libelar de divorcio de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, alegando tener más de cinco (05) años separados de hecho, acción que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentenciando el divorcio este Juzgado en fecha once (11) de marzo de 1993, quedando definitivamente firme por auto de ejecución de fecha catorce (14) de junio de 1993; 3). Estableció su representada y el hoy occiso su domicilio en un Apartamento alquilado en la Avenida Perimetral Los Salias, Residencias Alfredo, Piso 8, Apartamento 44, sector OPS el Picacho, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda dentro del lapso de dicha unión, viviendo en concubinato decidieron comprar un inmueble, con dinero producto del trabajo y ahorro de ambos, celebrando el fallecido MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, contrato de opción a compra venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ y MARITZA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1995, venta ésta que se hizo efectiva, mas de cinco (05) años después, por haber quedado definitivamente firme, la Sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero de 1998, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13932, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el hoy fallecido contra los señalados vendedores, registrándose dicha sentencia ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto del 2000, bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo 1º, 3º Trimestre, mudándose ambos desde la fecha en la cual se llevó a cabo la entrega material del inmueble, ejecutada el trece (13) de noviembre de 2000, según comisión Nº 408-00, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, al apartamento último domicilio del difunto, ubicado en el sector Sierra Brava, edificio El Páramo, Torre 1, Piso 5, Apartamento 512 , San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: pasillo corredor de acceso a los apartamentos y fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio en el vacío que se forma con el pasillo de circulación de vehículos del sótano dos (2), ESTE: apartamento Nº 5-13, y OESTE: apartamento Nº 5-11, el documento de condominio a cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble, se encuentra protocolizado en la oficina de registro antes citada, el doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero; 4). El precio actual del deslindado apartamento según información del mencionado Registro es de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares por metro cuadrado (Bs. 2.650,00 mts2), lo que suma un total de Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 307.000,00) aproximadamente; 5). Igualmente adquirieron un vehículo usado comprado en fecha quince (15) de octubre de 2002, tal como se evidencia del documento notariado ante la Notario Público Cuadragésimo Primero (41º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 35, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene las siguientes características: serial de carrocería AE829301740, serial VIN, placa XGC-751, marca TOYOTA, serial del motor 4A0979609, modelo COROLLA, año 1998, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el referido e identificado vehículo está debidamente registrado, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo descrito con los números 24256657 y AE829301740-2-5, número de autorización 6280EY674730, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, a nombre del finado y tiene un valor aproximado de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); 6). En el transcurso de todos esos quince (15) años, como quedó expuesto, su poderdante y el hoy occiso, ambos ampliamente identificados, convinieron y mantuvieron una vida en común, fortaleciéndose esa unión estable entre su representada y el fallecido, los cuales profesaron entre sí, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dieron fe a los vecinos y demás personas conocidas, que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común, con signos exteriores de la existencia de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, condición de pareja como tal reconocida por el grupo social donde habitaron hasta el día cuatro (04) de marzo de 2005, fecha en la cual decidieron legalizar esa unión concubinaria contrayendo matrimonio civil, ante la primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, Acta Nº 027, que en original aparece en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho en al año 2005; 7). Solicitaron al Tribunal proferir Sentencia Merodeclarativa de la unión estable y concubinato que existió entre su representada NANCY YUDITH CANCINO DE ANTÍFORA con el De cujus MAURO ANTÍFORA LAMANUZZI, ambos ampliamente identificados. Fundamentando su pretensión en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 y 507 del Código Civil y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005.
A su vez la parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente: 1). Negó, rechazó y contradijo por falso e infundado en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y fundamentos de derecho de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA han impuesto los ciudadanos NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA, ampliamente identificada, y sus apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, ambos suficientemente identificados, debido a que los hechos alegados en ningún momento expresaron la realidad, ya que es falso que el padre de su poderdante y la demandante hayan tenido una unión estable de hecho desde el año 1990, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2005, por cuanto el padre de su poderdante se encontraba casado desde el veintiocho (28) de abril de 1949, matrimonio celebrado en Italia, con la ciudadana ELVIRA MARTINELLI, quien falleció en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003 en Italia y del cual el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, nunca se llegó a divorciar, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil que expresa lo siguiente “se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en el artículo no se aplica si uno de ellos está casado, siendo obvio que no se puede encuadrar la figura del concubinato ya que el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ya identificado, se encontraba para esa fecha casado con la madre de su representada. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de sus derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, es evidente que no se cumple la unión de concubinato debido a que el ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ampliamente identificado, era de estado civil casado y que el estado venezolano protege la institución del matrimonio, siendo ilegal que la parte demandante quiera hacer valer de mala fe una relación adultera como si fuera un concubinato, todo con el fin de despojar fraudulentamente, utilizando sus instancias, a su representada de sus derechos que por Ley le asisten como única heredera de los bienes de sus padres; 2). Negó, rechazó y contradijo por improcedente y falso que su poderdante sea condenada por el Tribunal a declarar y establecer “una supuesta existencia permanente de la unión estable de hecho”, es decir, el supuesto concubinato sostenido durante quince (15) años, entre la demandante y el padre de su poderdante, por cuanto con esa solicitud la parte demandante esta coaccionando a su representada a rendir una falsa declaración de hechos que están en contra de la Constitución, las Leyes que rigen la materia y los hechos reales que la parte demandante pretende ocultar con artimañas para lograr su vil propósito; 3). Negó, rechazó y contradijo por falso e infundado que el padre de su poderdante antes identificado haya estado casado y aun menos separado de hecho como indica la parte demandante de una supuesta cónyuge identificada como ROSARIO SALAZAR UZCÁTEGUI, por lo alegado anteriormente debido a que el padre y madre, hoy difuntos, de su representada se encontraban casados desde el año 1949 hasta la fecha de su muerte en el año 2003, siendo esta la única cónyuge legítima, hasta el momento que cambia a estado civil viudo; 4). Negó, rechazó y contradijo por falso, que el padre de su poderdante haya adquirido el inmueble que está ubicado en el Sector Sierra Brava, Edificio El Páramo, Torre 1, Piso 5, Apartamento 512, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, conjuntamente con dinero producto del trabajo y ahorros de la demandante, ¿Dónde están las facturas, recibos, retiros, depósitos, movimientos bancarios del dinero de los cuales la parte demandante se fundamenta para afirmar dicho alegato?, no se puede hablar de unión concubinaria cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además ¿Dónde estaba la ciudadana Nancy Yudith Cancino de Antifora? Si según se desprende y se evidencia de las relaciones de hecho expuestas por la misma demandante en todas las actuaciones y circunstancias para lograr la adquisición de dicho inmueble que incluso llegó a conflictos judiciales, ella nunca figuró ¿Cómo se explica que solo figuraba única y exclusivamente el padre de su poderdante fallecido?, tal como se desprendió de lo narrado textualmente por la parte demandante “(…) en el contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ y MARITZA ESCOBAR DE MARTÍNEZ, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1995, venta ésta que se hizo efectiva, mas de cinco (05) años después, por haber quedado definitivamente firme, la Sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero de 1998, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 13932, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el hoy finado contra los señalados vendedores; registrándose dicha sentencia ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo 1º, tercer trimestre (todo ello se evidencia en la sentencia registrada referida que añadimos “E”, mudándose ambos desde la fecha en la cual se llevó a cabo la entrega material del inmueble, ejecutada el trece (13) de noviembre de 2000, según comisión Nº 408-00, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inmueble ubicado en el Sector Sierra Brava, Edificio El Páramo, Torre 1, Piso 5, Apartamento 512, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, ultimo domicilio del difunto”; 5). Negó, rechazó y contradijo por falso, que el padre de su poderdante convivió y mantuvo una vida conjunta que evidenciara públicamente ante la sociedad que estaban en presencia de una pareja que actuara con apariencia de un matrimonio y menos aun de mantener una vida en común estable, ¿Cuál apariencia de matrimonio?, en tal caso que la parte demandante está comprobando es una relación adultera lo cual no le atribuye a la demandante ningún derecho sobre los bienes del De cujus, entendiéndose de esta manera que la demandante mantuvo una posición en contra de la moral y las buenas costumbres vinculándose con un hombre casado, atacando y destruyendo la célula fundamental de la sociedad amparada con rango Constitucional como lo es el matrimonio; 6). Negó, rechazó y contradijo la existencia de la figura de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por todo lo anteriormente expuesto. Fundamentando su escrito de contestación en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 151 y 767 del Código Civil, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha quince (15) de julio del 2005.
Por su parte la defensora ad lítem, en su escrito de contestación al fondo de la demanda expuso lo siguiente: 1). Contradijo en todo lo alegado por la parte actora, en el sentido que es improcedente las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de concubinato y que sean reconocidos los derechos de propiedad a la ciudadana NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA, sobre un inmueble, igualmente los derechos de propiedad de un vehículo, pues el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra: las acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia; hizo conocimiento al tribunal que le fue imposible localizar a los herederos desconocidos y solicitó a este Juzgado desestime tal pretensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 de fecha diecisiete (17) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció acerca del concubinato lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
En cuanto a las uniones estables de hecho en la misma sentencia se cita lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. “Negritas propias”.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “Negritas propias”
Trabada así la litis, corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso.
Pruebas de la parte actora.
I. Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se intenta demostrar que los abogados JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, son los representantes legales de la ciudadana NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA, todos suficientemente identificados, este Juzgado le confiere valor probatorio por verse inmerso en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
II. Copia simple que hace alusión a un poder otorgado por la ciudadana GIUSEPPINA ANTIFORA, a la abogado MARÍA YNES FLEITAS BARRIOS, ambas ampliamente identificadas, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no ser una reproducción de de las que admite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. Copia simple de partida de defunción emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo original aparece en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2008, bajo el acta Nº 81, al folio Nº 81, este Juzgado le otorga valor probatorio por estar enmarcado en lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Reproducción fotostática de sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1993, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se intenta demostrar que el fallecido MAURO ANTIFORA LAMANIZZI y la ciudadana ROSARIO SALAZAR UZCÁTEGUI, estaban debidamente divorciados, por lo tanto este Juzgado le confiere pleno valor por ser una reproducción admisible por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
V. Copia simple de sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero de 1998, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 13932, que fue declarado parcialmente con lugar, registrándose dicha sentencia ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, donde se intenta demostrar que el inmueble referido en esa sentencia fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, este Juzgado le confiere valor probatorio por estar inmerso en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
VI. Copia simple de instrumento compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41º) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde se intenta demostrar que el referido vehículo se adquirió dentro de esa unión estable, este Juzgado no le confiere valor probatorio en cuanto no es relevante ni esencial para resolver este asunto y así se decide.
VII. Copia simple de certificación de datos emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el Nº INTTT-GRT-19403 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, este Juzgado no le confiere valor probatorio en cuanto no es relevante ni esencial para resolver este asunto y así se decide.
VIII. Copia simple de partida de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos NANCY YUDITH CANCINO y MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, ambos suficientemente identificados, celebrado ante el Concejo Municipal de Los Salias Estado Miranda, acta Nº 027, al folio 27 y su vuelto del año 2005, este Juzgado le confiere valor probatorio por encontrarse en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
IX. Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, este Juzgado no le confiere valor probatorio en cuanto a que dicha jurisprudencia es fuente de derecho, y según las reglas de la materia probatoria, el derecho no es objeto de prueba y así se decide.
X. Sentencia de divorcio emanada del hoy Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha seis (06) de mayo de 1974, donde se intenta probar que los fallecidos MAURO ANTIFORA LAMANUZZI y ELVIRA MARTINELLI de ANTIFORA, ambos identificados, están debidamente divorciados, este Juzgado le confiere valor probatorio por verse inmerso en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
XI. Copia simple de presupuesto, informe médico y estado de cuenta emanados de la Clínica Sanatrix, C.A. donde se intenta demostrar que la demandante fue internada en la referida clínica, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio por cuanto es una reproducción que no es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
XII. Copias simples de facturas e informe médico emanado de la Clínica Santa Sofía donde se intenta demostrar que la demandante fue internada en la referida clínica, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no es una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
XIII. Copia simple de presupuesto emanado por Eurociencia, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio por cuanto es una reproducción que no es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
XIV. Copias simples de informe médico y presupuesto emanado por el Hospital Pediátrico San Juan de Dios, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio por cuanto es una reproducción que no es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
XV. Testimoniales evacuadas por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la ciudadana ARGELIA BAUDET VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.409, en presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALOMO, ampliamente identificado, que rindió de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Nancy Yudith Cancino de Antifora y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTÓ: Si la conozco y desde hace como 8 a 10 años más o menos. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al difunto Mauro Antifora y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si, igualmente desde hace 8 años más o menos. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo tanto del difunto como de la Sra. Yudith si vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio del difunto y la Sra. Nancy Yudith es en San Antonio en el Sector Sierra Brava, Las Minas. CONTESTÓ: Si me consta porque siempre vivieron por allí (…)”,
XVI. Testimonial de EGLEE JOSEFINA PRIETO STOPELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.516.270, en presencia de la abogado YAJAIRA CANCINO ROJAS, ampliamente identificada, que rindió de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra Nancy Yudith Cancino de Antifora y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTÓ: Si, si la conozco, y yo la conocí a ella en los años 90, más o menos en esa fecha. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al difunto Mauro Antifora y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Yo lo conocí en los años 90, y obviamente si lo conocí de hecho lo conocí a él primero. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo tanto del difunto como de la Sra. Yudith si vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio. CONTESTÓ: Si, de hecho yo siempre los vi juntos a ellos, y me consta que contrajeron matrimonio, porque yo estaba embarazada de mi menor hijo y le había encargado unas batolas al Sr. Mauro, osea ropa de maternidad y me dijo que no me las podía entregar porque se iba a casar. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio del difunto y la Sra. Nancy Yudith es en San Antonio en el Sector Sierra Brava, Las Minas. CONTESTÓ: Si, si es, más de una vez fui a buscar mercancía allá al apartamento de ellos.
XVII. Testimonial de JAIME JOSÉ GUARENAS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.650, estando presente en el acto el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, suficientemente identificado, que rindió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Nancy Yudith Cancino de Antifora y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTÓ: Si la conozco aproximadamente desde hace 15 años. SEGUNDA: diga el testigo si conoció al hoy difunto Sr. Mauro Antifora y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si lo conocí, y mas o menos el mismo tiempo porque la mama de Yudith tiene una propiedad en el interior del país, en Clarines y somos todos vecinos. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo tanto del difunto como de la Sra. Yudith si vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio. CONTESTÓ: Si, supe de ellos que vivían en concubinato y después que se habían casado, de hecho pasaron su luna de miel en Clarines. CUARTA: Diga el testigo si le consta desde hace cuanto tiempo que vivían en concubinato y si le consta que el ultimo domicilio fue en San Antonio en el Sector Sierra Brava, Las Minas. CONTESTÓ: Si, hace como 15 años que se que ellos vivían en concubinato, y se que vivían en San Antonio en el Sector de las Minas.
XVIII. Testimonial de FELIZOLA DUGARTE DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.486, estando presente en el acto la promovente abogado YAJAIRA CANCINO ROJAS, ampliamente identificada, que rindió de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Nancy Yudith Cancino de Antifora y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTÓ: la conozco desde hace muchísimos años, desde los años 90. SEGUNDA: Diga la Testigo si conoció al difunto Mauro Antifora y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: igualmente lo conozco desde hace muchísimo tiempo igual que la Sra. TERCERA: diga la testigo si por el conocimiento que tuvo, tanto del difunto como de la Sra. Yudith si vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio. CONTESTÓ: Si vivieron en concubinato y luego se casaron. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio del difunto y la Sra. Nancy Yudith es en San Antonio Sector Sierra Brava, Las Minas. CONTESTÓ: Si.
XIX. Testimonial realizada en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y rendida por la ciudadana MARUMA COROMOTO MADRIZ HERNÁNDEZ, en presencia de la abogado YAJAIRA CANCINO, ampliamente identificada, que rindió de la siguiente manera:”(…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si la conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años. SEGUNDA: Diga la testigo, si igualmente conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, hoy difunto y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si, lo conocí hace como veinte (20) años, ambos eran mis vecinos. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA y MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, sabe y le consta que desde hace mas de quince (15) años, convivieron y mantuvieron una unión estable, vale decir una vida en común en pareja, explique. CONTESTÓ: Si se y me consta que vivieron como pareja y una vida en común estable, porque ellos eran mis vecinos y los vi siempre juntos. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en razón a la respuesta anterior, que los ciudadanos NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA y MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, posteriormente contrajeron matrimonio. CONTESTÓ: Si se y me consta que contrajeron matrimonio posteriormente después de haber vivido tanto tiempo juntos. QUINTA: Diga la testigo si por conocer a la pareja de esposos NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA y MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, sabe y le consta que los mismos vivían en San Antonio de los Altos, hasta el fallecimiento del señor MAURO ANTIFORA LAMANUZZI. CONTESTÓ: si se y me consta que la pareja vivía en San Antonio de los Altos y luego del fallecimiento del señor Mauro su esposa Nancy sigue viviendo allí actualmente (…)”. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas, toda vez que los testigos no incurrieron en contradicciones de sus deposiciones y estas concuerdan con las pruebas aportadas respecto a la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana NANCY YUDITH CANCINO DE ANTIFORA, y quien en vida llevara por nombre MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, unión que quedó legalizada según acta de matrimonio consignada por la parte actora y apreciada en este mismo fallo con pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Pruebas de la parte demandada
I. Reproducción fotostática de instrumento Poder otorgado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán-Italia, quedando anotado bajo el Nº 200, folios 345, 346, 347 Tomo I del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros Actos llevados por ese consulado, que de su contenido se desprende la representación judicial de la abogado MARÍA YNÉS FLEITAS BARRIOS, sobre la ciudadana GIUSEPPINA ANTIFORA, este Juzgado le confiere valor de plena prueba por ser una reproducción admisible conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Instrumento original de poder Infra Generale y Ut Alter Ego, conferido por el ciudadano MAURO ANTIFORA, a la ciudadana GIUSEPPINA ANTIFORA, ambos ampliamente identificados, donde se intenta demostrar que el fallecido estaba legalmente casado con la ciudadana ELVIRA MARTINELLI, ampliamente identificada, certificado por el Consulado General de Italia en Caracas y apostillado en la República de Italia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio por encontrarse inmerso en lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil
III. Instrumento original de Certificado de Matrimonio Nº 148R.1P.2SA del año 1949, expedido por la Oficina de Estado Civil del Municipio Milán, apostillada y certificada en Milán-Italia en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que el occiso contrajo matrimonio en el año 1949 con quien en vida llevara por nombre ELVIRA MARTINELLI. En relación a esta documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio por estar comprendido en lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil
IV. Instrumento Original de Certificado de Defunción Nº 329R.6P.2SB, del año 2003, de cuyo contenido se desprende el momento del fallecimiento de quien en vida llevara por ELVIRA MARTINELLI, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio por encontrarse en lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio esta Juzgadora debe concluir que la parte accionante logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión es decir, la existencia de la unión estable de hecho con quien en vida llevara por nombre MAURO ANTIFORA LAMANUZZI, sin embargo quedo desvirtuado que dicha unión comenzara en el año 1990, toda vez que de autos se desprende que para esa fecha el hoy occiso se encontraba casado con ROSARIO SALAZAR UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.490, vínculo que quedó disuelto en el año 1993 según se desprende de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 1993, tal y como consta en el instrumento probatorio que corre inserto del folio 22 al 26 ambos inclusive, promovido por la parte actora en el presente juicio, y no como lo intento reflejar la demandante en su escrito libelar, en consecuencia la vigencia de la relación concubinaria que invoca la actora en todo caso lo fue con posterioridad a esa fecha específicamente desde el año 1993 hasta que contrae matrimonio con el occiso en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, ante esta circunstancia resulta oportuno para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los abogados JOSÉ GREGORIO PALOMO y YAJAIRA CANCINO ROJAS, contra la ciudadana GIUSEPPINA ANTIFORA, todos ampliamente identificados, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA y consecuentemente se declara que desde el once (11) de marzo de 1993 (exclusive) hasta el cuatro (04) de marzo de 2005, existió una unión estable de hecho entre NANCY YUDITH CANCINO DE ANTÍFORA y el hoy occiso MAURO ANTÍFORA LAMANUZZI.
Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria por ser vencidas recíprocamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012, Años 201º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
JENIFER BACALLADO
EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 28.529
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