REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 28.879

PARTE DEMANDANTE: HERNAN GUERRA CARRERA, RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA CARRERA y YETZI AMERICA GUERRA DE LEÒN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.096.570, V-3.717.354, V-11.482.576 y V-14.225.475, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD GONZÀLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777.

PARTE DEMANDADA: MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA DE BENAVENT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.173.855, V-6.328.920 y V-12.073.198, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado RONALD GONZÀLEZ GUERRA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN GUERRA CARRERA, RITA AMERICA CARRERA DE CARRERA, YELITZA AMERICA GUERRA CARRERA y YETZI AMERICA GUERRA DE LEÒN, ya identificados, en contra de los ciudadanos MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA DE BENAVENT, ya identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) mis representados adquirieron en propiedad para su comunidad conyugal por compra-venta a ASOPROVIEZA, C.A. (antes ASOCIACIÒN CIVIL PRO-VIVIENDAS DE LOS EDUCADORES DEL DISTRITO ZAMORA SOCIEDAD CIVIL), una parcela de terreno y la casa sobre ella construida Tipo “C”…El referido inmueble-vivienda, el cual fue adquirido con el producto de mas de veintinueve (29) años de prestación de servicios como Jefe de Ornato, en la ya extinta empresa; Cyanamid de Venezuela, desde 17/02/64 al 23/07/92, cuyos beneficios socio laborales, producto de la terminación de sus servicios, fueron destinados a la compra del inmueble. Destinándolo a su único y exclusivo hogar conyugal, y parte de la vivienda como asiente principal de su empresa familiar denominada; INVERSIONES HERGUE…Para poder producir el sustento de su hogar y de sus hijos. Vivienda que han habitado en forma pública, continúa,(SIC) y pacífica desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad. Por problemas económicos transitorios,(SIC) y porque el espacio físico que contaban para el desarrollo del negocio familiar no era suficiente, tuvieron la necesidad de acudir a un “prestamista” de oficio de su localidad, ROLANDO BENAVENTE, quien así se lo recomendó, MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, V-6.173.855, aportándole un aviso de prensa para que hiciera el contacto con el identificado prestamista…Es el caso Ciudadano Juez, que para la fecha cierta de pago de la GARANTÌA HIPOTECARIA, constituida, 20 de febrero de 1.999, vencidos los seis 6 meses a que se refiere el documento hipotecario mencionado supra, solo habían pagado las dos (2) primeras letras de cambio, correspondientes a los aludidos “supuestos intereses legales”, y no habían realizado pago alguno al capital prestado , en virtud de que no disponían de la cantidad que tenían que devolver, ya que la recesiòn financiera habida para ese fecha, derivada del año electoral, había hecho disminuir los ingresos familiares por sus negocios. En el mes de Marzo de 1.999, el ciudadano: AMADEO DENAVENT CELDA, los conminó a pagarle en forma imperiosa, aduciendo que no podía esperar más por ellos y se presentó a su hogar, exigiéndoles mejor garantía para su acreencia e indicándoles que tenía la solución ya que había redactado un documento de cancelación de hipoteca, previa la aceptación por las partes de mis demandantes de seis (6) nuevas letras de cambio, con vencimientos sucesivos a quince días fecha (20-08-98), por el monto cada una de ellas de BOLÌVARES UN MILLÒN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL, (Bs. 1.145.000.00), hoy BOLÌVARES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO, (Bs. 1.145.,00), que serían imputables al monto insoluto al capital adeudado por el cual se constituyo la GARANTÌA HIPOTECARIA…En consecuencia, ejerciendo el mandato que me han conferido es como formalmente DEMANDO a todas las partes involucradas en las referidas negociaciones, al ciudadano: AMADEO BENAVENT CELDA, ya identificado, y a su cónyuge DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT, V.-12.073.198, hoy venezolana, mayor de edad, (SIC) y de este domicilio. Y al ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, también ya identificado, para que convengan en que los documentos por ellos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1.999,(SIC) y 8 de febrero de 2.000, protocolizados bajo el número 35 Protocolo 1º Tomo 14 y, bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 7(SIC) respectivamente, TIENEN POR OBJETO VENTAS SIMULADAS, y por ende(SIC) SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y no tienen efectos jurídicos. Igualmente; el documento de OPCIÒN DE COMPRA-VENTA, otorgado por el ciudadano hoy demandado, MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI…su OBJETO SIMULADO, y por ende NULO DE NULIDAD ABSOLUTA NO TIENEN EFECTOS JURÌDICOS, ante cualesquiera persona; caso contrario pido que una vez demostrado lo aquí sostenido, el Tribunal DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS VENTAS, a que se refieren dichos documentos y de la OPCIÒN DE COMPRA-VENTA, aludida, por ser los documentos respectivos otorgados simuladamente, y adolecer dichos contratos de causa,(SIC) y encubrir causas falsas e ilícitas, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos.- 1.141º, 1.157º,(SIC) y 1.346º, del Código Civil. Por último, pido que la presente DEMANDA sea admitida y sustanciada conforme a derecho, en la definitiva, y declarada CON LUGAR, CON EXPRESAS CONDENATORIAS EN COSTAS. Solicitando de conformidad a los Artículos.-192º,(SIC) y 193º, del Còdigo de Procedimiento Civil, se habilite el tiempo necesario para la información del expediente, se le de entrada en el libro respectivo, se libre la compulsa con los inserciones de Ley, con sus respectivos autos, y se me expida por secretaria, dos (2) juegos de copias certificadas, del auto de admisión con inserción del libelo de la demanda, de conformidad a los Artículos.- 111º, y 112º(SIC) Ejusdem, del Còdigo de Procedimiento Civil, para interrumpir la caducidad de la presente acciòn, que corre sobre la acciòn interpuesta (…)”.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA DE BENAVENT, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.
En virtud de no haberse logrado la citación de los demandados, a solicitud de la parte, se librò cartel de citación en fecha 19 de Mayo de 2.009.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el procedimiento que da lugar al presente juicio fue admitido en fecha 10 de Marzo de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 15 de Mayo de 2.009, solicitando al Tribunal se librara cartel de citación. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO




EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 28.879