REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.602
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha seis (06) de abril de 2011, por la ciudadana MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.086, debidamente asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861, mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.660, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de febrero de 1980, con el ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, ya identificado, anexo que se marcó con letra “A”, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ERNESTO y MAYEN ADELAIDA CONTRERAS CASTELLANOS, ambos mayores de edad, anexos que se marcaron con letra “B” y “C”; 2). Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, primero en el sector denominado La Estrella, luego en Residencias La Cascarita, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización El Encanto, Residencias Colibrí, piso 7, Nº 7-H-3, del Edificio H; 3). La relación conyugal se mantuvo con mucho afecto y comprensión durante una parte del tiempo que tienen casados más de 31 años, cumpliendo con cada una de sus obligaciones, pero hace aproximadamente veinte (20) años a la fecha de presentación del escrito libelar su esposo comenzó a propiciar situaciones conflictivas, a discutir por cosas insignificantes, a agredirla en forma verbal, con palabras ofensivas, escatológicas, soeces e injuriosas, lo que ha hecho imposible la vida en común, el maltrato ha sido verbal, psicológico y han habido tentativas de llegar hasta el maltrato físico, se torna mas violenta la situación en el hogar, cuando su cónyuge consume alcohol, procede a causar destrozos en objetos y enseres propios del hogar, haciendo ruidos y levantando la voz a altas horas de la noche, recibiendo reclamos y amenazas de los vecinos de llamar a la policía; 4). La violencia llegó a niveles que se vio obligada a interponer una denuncia por violencia de género en el mes de noviembre de 2010, ante las autoridades competentes, toda vez que su esposo mantiene problemas graves de alcoholismo que se ha negado en reconocer y aceptar, esos maltratos y episodios de violencia se han realizado delante de familiares, amigos y desconocidos, sin haber medido las consecuencias y las humillaciones que le causan como su cónyuge y a sus hijos; 5). Durante mas de diez (10) años hubo un abandono moral de su parte, toda vez que no cumplió sus deberes de esposo ni con los compromisos del hogar y la familia, ya que la violencia con la que actuó incluso la aplicó hacia sus hijos, causándole daños psicológicos tanto a ellos como a su cónyuge, lo expresado constituye un abandono moral hacia su persona y en particular una desintegración del núcleo familiar, toda vez que insistió en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia para con su persona y fue un olvidó intencional de su parte; 7). Identificó los bienes que supuestamente conforman la comunidad conyugal de la siguiente manera: a). Apartamento distinguido con el Nº 7-H-3, del edificio H, también conocido como Colibrí, del Conjunto Residencial El Encanto, en la ciudad de Los Teques; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: en parte con fachada interna del Edificio, en parte con foso de los ascensores y parte con pasillo de circulación del piso siete (07) del referido edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: en parte con apartamento 7-H-4 y en parte con pasillo de circulación del piso siete (07) del referido edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el Nº PB-25, ubicado en la planta baja del edificio, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo 1º de fecha veinte (20) de julio de 1994, de documento cesión de derechos y documento aclaratoria, ambos debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo los números 09 y 10, Tomo 27, Protocolo 1º, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 y por documento de liberación de hipoteca, protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 22, Protocolo 1º de fecha siete (07) de marzo de 2007; b). Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año 2001, Color: Rojo, Placa: ADL 57M, Serial de Motor: G4EHY882985, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00120, Uso: Particular; c). Las prestaciones sociales de la cónyuge por prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y en la Gobernación del Estado Miranda; d). Las prestaciones sociales del cónyuge por prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela; e). Una biblioteca con mas de mil (1000) libros; f). Los enseres propios del hogar. Finalmente, fundamentó su pretensión en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, compareció la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas ampliamente identificadas, consignando recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda y emplazó al ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, ampliamente identificado, para el primer acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días de despacho a que constare en autos su citación.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, compareció la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas ampliamente identificadas, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y notificación al Ministerio Público.
El día dieciséis (16) de mayo de 2011, se libró la compulsa de igual manera la boleta a la representación del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día tres (03) de junio de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando recibo de citación firmado por el ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, ampliamente identificado.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, oportunidad fijada para el primer (1er) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, ampliamente identificada, debidamente asistida por su apoderada judicial YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ya identificada, dejándose constancia que no asistió al acto el demandado ni la representación del Ministerio Público, emplazando a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes.
El día seis (06) de octubre de 2011, oportunidad fijada para el segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, ampliamente identificada, debidamente asistida por su apoderada judicial, YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ampliamente identificada, dejándose constancia que no asistió al acto el demandado ni la representación del Ministerio Público, exponiendo la parte actora su insistencia en la demanda en todas y cada una de sus partes, emplazando a las partes a contestar la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de Contestación a la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas ampliamente identificadas, dejándose expresa constancia que no compareció el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, ampliamente identificado, ni la representación del Ministerio Público, exponiendo la parte actora su insistencia en la continuación del procedimiento en toda y cada una de sus partes.
El día nueve (09) de noviembre de 2011, compareció la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, debidamente asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas identificadas, presentando escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en relación a las testimoniales comisionó para su evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, compareció la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, debidamente asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas ampliamente identificadas, consignando fotostatos a los fines de elaborar la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
El día catorce (14) de diciembre de 2011, se libró oficio de prueba al Tribunal Distribuidor de Municipio de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0740-1134, firmado y sellado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del 2012, este Juzgado dio por recibida la comisión signada con el Nº 0726-2012, mediante oficio Nº 2012/044, de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con las resultas de las testimoniales para las cuales fueron comisionados, y ordenó la corrección de la foliatura específicamente del folio 40 exclusive al 55 inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1). Contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de febrero de 1980, con el ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, ya identificado, anexo que se marcó con letra “A”, de esa unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres CARLOS ERNESTO y MAYEN ADELAIDA CONTRERAS CASTELLANOS, ambos mayores de edad, anexos que se marcaron con letra “B” y “C”; 2). Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, primero en el sector denominado La Estrella, luego en Residencias La Cascarita y por último domicilio conyugal en la Urbanización El Encanto, Residencias Colibrí, piso 7, Nº 7-H-3, del edificio H; 3). La relación conyugal se mantuvo con mucho afecto y comprensión durante una parte del tiempo que tienen casados más de 31 años, cumpliendo con cada una de sus obligaciones, pero hace aproximadamente veinte (20) años a la fecha de presentación del escrito libelar su esposo comenzó a propiciar situaciones conflictivas, a discutir por cosas insignificantes, a agredirla en forma verbal, con palabras ofensivas, escatológicas, soeces e injuriosas, lo que ha hecho imposible la vida en común, el maltrato ha sido verbal, psicológico y ha habido tentativas de llegar hasta el maltrato físico, se torna mas violenta la situación en el hogar, cuando su cónyuge consume alcohol, procede a causar destrozos en objetos y enseres propios del hogar, haciendo ruidos y levantando la voz a altas horas de la noche, recibiendo reclamos y amenazas de los vecinos de llamar a la policía; 4). La violencia llegó a niveles que se vio obligada a interponer una denuncia por violencia de género en el mes de noviembre de 2010, ante las autoridades competentes, toda vez que su esposo mantiene problemas graves de alcoholismo que se ha negado en reconocer y aceptar, esos maltratos y episodios de violencia se han realizado delante de familiares, amigos y desconocidos, sin haber medido las consecuencias y las humillaciones que le causan a su cónyuge y a sus hijos; 5). Durante mas de diez (10) años hubo un abandono moral de su parte, toda vez que no cumplió sus deberes de esposo ni con los deberes del hogar y la familia, ya que la violencia con la que actuó incluso la aplicó hacia sus hijos, causándole daños psicológicos tanto a ellos como a su cónyuge, lo expresado constituye un abandono moral hacia su persona y en particular una desintegración del núcleo familiar, toda vez que insistió en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia para con su persona y fue un olvidó intencional de su parte; 7). Identificó los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: a). Apartamento distinguido con el Nº 7-H-3, del edificio H, también conocido como Colibrí, del Conjunto Residencial El Encanto, en la ciudad de Los Teques; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: en parte con fachada interna del Edificio, en parte con foso de los ascensores y parte con pasillo de circulación del piso siete (07) del referido edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: en parte con apartamento 7-H-4 y en parte con pasillo de circulación del piso siete (07) del referido edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº PB-25, ubicado en la planta baja del edificio, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo 1º de fecha veinte (20) de julio de 1994, de documento cesión de derechos y aclaratoria, ambos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro des Estado Miranda, quedando anotado bajo los números 09 y 10, Tomo 27, Protocolo 1º, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 y por documento de liberación de hipoteca, protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 22, Protocolo 1º de fecha siete (07) de marzo de 2007; b). Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año 2001, Color: Rojo, Placa: ADL 57M, Serial de Motor: G4EHY882985, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM00120, Uso: Particular; c). Las prestaciones sociales de la cónyuge por prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y en la Gobernación del Estado Miranda; d). Las prestaciones sociales del cónyuge por prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela; e). Una biblioteca con mas de mil (1000) libros; f). Los enseres propios del hogar. Finalmente, fundamentó su pretensión en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el accionado en el presente juicio a pesar de que fue respectivamente citado no compareció a los actos conciliatorios ni a darle contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber: “(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, en el sentido de que no cumplió con los deberes conyugales, como lo son la asistencia y socorro mutuo, convivencia, entre otros, aunado a la indiferencia hacia ella, continuas discusiones y ofensas, actuando de manera inapropiada frente a terceros, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Precisado lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba que aportó la parte actora al proceso.
A. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE y MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, ambos ampliamente identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital, de fecha trece (13) de febrero de 1980, donde se intenta demostrar la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
B. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ERNESTO CONTRERAS CASTELLANOS, donde se intenta demostrar que es hijo legítimo del matrimonio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE y MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, ambos ampliamente identificados, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
C. Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYEN ADELAIDA CONTRERAS CASTELLANOS, donde se intenta demostrar que es hija legítima del matrimonio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE y MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, ambos ampliamente identificados, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
D. Original de instrumento emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde fue dictada una medida de protección y de seguridad en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, ampliamente identificado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
E. Testimoniales evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial donde compareció la ciudadana CARLA ANTONIETA CITTON FLORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.523, en presencia de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, debidamente asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas ampliamente identificadas, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes nombrados? CONTESTO: Desde hace 20 a 25 años aproximadamente. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la relación matrimonial de los ciudadanos MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE y JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE? CONTESTO: Si la conozco. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esa relación matrimonial ha estado llena de situaciones conflictivas? CONTESTO: he sabido durante todos estos años, el Señor Jesús ha maltratado de palabra, que es lo que yo he visto a la señora Miryam y le ha profesado abuso psicológico tanto a ella como a los niños, además de haberlo muchísimas veces en estado de ebriedad, lo cual hacía más profunda esta situación de maltrato. SEXTA: ¿Explique la testigo se (sic) ha presenciado situaciones agresivas propiciadas por el señor JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE con respecto a la señora MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE? CONTESTO: Muchas veces, sobre todo cuando habían reuniones familiares y de amigos, que se echaban unos palos de mas, la mandaba a callar de forma agresiva, que inclusive muchos de los que estábamos presentes teníamos que meternos para evitar males mayores; una vez viajábamos de vacaciones a Mérida, varias parejas incluyendo a la señora Miryam y Jesús, y pudimos escuchar como le gritaba e inclusive escuchábamos como le pegaba tratamos de meternos e inclusive se fue a las manos con el que era mi esposo, y de hecho se terminaron las vacaciones (…).
F. Testimonial de MELEIDI RUÍZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.603, que rindió de la siguiente manera: (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes nombrados? CONTESTO: Desde hace 19 a 20 años aproximadamente. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la relación matrimonial de los ciudadanos MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE y JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esa relación matrimonial ha estado llena de situaciones conflictivas? CONTESTO: Sí, era bastante conflictiva, de hecho en una oportunidad, un veinticuatro de diciembre para ser mas exacto, el hijo de ella mayor que era un adolescente me pidió que si le permitía pasar conmigo esa noche, porque para el era muy triste pasarlo en su casa por la situación de peleas, insultos constantes entre su mamá y su papá; de hecho, cuando él estaba en la Universidad iba muy bien en las notas, su hijo me pedía que no felicitara a su papá porque él no le quería dar esa alegría, porque el maltrataba muy feo a su mamá, las peleas eran constantes, hubo muchos hechos, pero uno de los que nos marcó a mi y a mis hijos, fue una discusión que casi llega al maltrato físico con el papá de la señora Miryam, que mi hija pensó en llamar a la policía, ya que los gritos eran incesantes y otro hecho, porque eso era casi diario y nos dábamos cuenta porque somos vecinos, fue la vez que él llegó pasado de tragos y intervinieron (sic) todos los vecinos del edificio y fue una pelea horrible y ella se tuvo que quedar en mi casa con su papá e hija y llamaron a la Policía y los maltratos verbales eran constantes, por cualquier cosa de parte de él; al único que se le escuchaba la voz era a él, eso fue siempre así, desde que lo conozco, siempre fue así y se agudizó en los últimos siete años, es decir desde hace siete años los niños sufrían muchísimo sobre todo el mayor, ya que el niño era mas expresivo conmigo (...).
G. Testimonial de YURAIMA JOSEFÍNA FLORES VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.228, que rindió de la siguiente manera: (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes nombrados? CONTESTO: Desde hace 20 años. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la relación matrimonial de los ciudadanos MIRYAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE y JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esa relación matrimonial ha estado llena de situaciones conflictivas? CONTESTO: Sí, demasiado todos los hechos que han pasado, las discusiones, las llamadas a las 12 de la noche, es decir llamaba la señora Miryam a mi casa para solicitar ayuda, por los maltratos que le daba el señor Jesús Contreras, ella subía a mi casa y se quedaba allí; en las mayoría de las veces llegaba borracho y tiraba todo lo que encontraba a su alrededor; cuando yo llegaba a la casa de Miryam, él no respetaba que yo estuviese ahí y el la insultaba igualito, la última vez fue lo peor, hasta mis hijos bajaron a defenderla del señor Jesús, ya que la había golpeado, a ella, a su hija y a su papá; mi hijo fue a defenderlo también los vecinos, casi todos, eso fue hasta las doce de la noche; la segunda vez que bajamos, ese mismo día la señora Miryam comenzó a pegar gritos de auxilios , volvimos a bajar y nos encontramos al señor Jesús Contreras en el ascensor y no bajamos con él, porque teníamos miedo que no hiciera algo, y todo ese problema empezó por una bandeja que yo le preste a Miryam, porque ese día también llegó borracho, bueno casi todos los días llegaba borracho (…). En atención a las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que el accionado profería insultos y ofensas a la accionante. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir, que la parte accionante en el presente juicio logró demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no así el abandono voluntario que atribuye al demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS, toda vez que no aportó pruebas que demuestren esa circunstancia, en el caso de marras la ausencia existente es por es por una Medida de Protección y Seguridad interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la cual se le prohibió al demandado acercarse a la accionante y al inmueble donde hacían vida conyugal, ante esta circunstancia resulta oportuno para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA CASTELLANOS DUQUE, debidamente asistida por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, ambas identificadas, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, también identificado, por motivo de DIVORCIO y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha trece (13) de febrero de 1980 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidos (22) días del mes de marzo (03) de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
EMQ/aALARCON
Exp.29.602
|