REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 28.045
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL ÀLVAREZ GONZÀLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.097.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO SENDREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-638.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: INTIMACIÒN.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado PEDRO MIGUEL ÀLVAREZ GONZÀLEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ALIRIO SENDREA, ya identificado, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Soy beneficiario de VEINTE Y UN (21) LETRAS DE CAMBIO que representan una deuda total de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (7.050,00) por capital más intereses de financiamiento al 1% mensual, las cuales fueron libradas en Carrizal, Edo. Miranda, el dìa 01 de mayo de 2005, las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el Ciudadano ALIRIO SENDREA…del total de letras de cambio aquí señaladas se emitieron diez y ocho (18) por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000, 00) o lo que es igual en la nomenclatura actual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 200,00) con fecha de vencimiento el primer dìa del mes iniciando desde la primera el 01 de Junio de 2.005 y la ùltima de ellas venció el 01 de Noviembre de 2.006, para totalizar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600,00), de igual manera, se emitieron tres (03) letras de cambio cada una por un valor de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.150.000,00) o lo que es lo mismo a la nomenclatura actual UN MIL CINTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.150.,00) para un valor total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (3.450,00), cuyas fechas de vencimiento eran: 15 de Abril de 2.005, 15 De Diciembre de 2.005 y 15 de Diciembre de 2.006, todas estas letras de cambio las acompaño marcadas con letra “A” y que opongo al demandado mostrando en este escrito libelar de demanda las mismas con su respectiva fecha de vencimiento. En varias oportunidades del año 2.007 y lo que va del año 2008, me he comunicado telefónicamente en varias ocasiones con el ciudadano Alirio Sendrea con la finalidad de cambiar las letras de cambio por unas nuevas por los mismo(SIC) montos pero cuya fecha de vencimiento fuera diferente, todo esto con el fin de asegurar mi acreencia y otorgarle un mayor plazo de pago, hasta que en fecha Domingo 18 de Mayo de 2.008, después de haber acordado telefónicamente vernos en las adyacencias del Centro Comercial la Casona para realizar el cambio, fui notificado telefónicamente por el mismo Sr. Alirio Sendrea de una forma muy descortés sobre su negativa en realizar el cambio de las prenombradas letras, cuyo valor individual y total yo había estipulado igual al de las que hoy anexo marcadas como “A” con la única diferencia de la fecha de vencimiento la cual seria la primera de ellas en noviembre 2.008. EN vista que mi buena fe ha sido burlada por quien yo considere un amigo y a quien le brinde prerrogativas, provocando que una de las letras de cambio cuyo valor es de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.150,00) haya prescrito ya que su fecha de vencimiento fue el 15 de Abril de 2.005 y que han pasado tres años y doce días desde su vencimiento, sin que el ciudadano Alirio Sendrea haya hecho el mas mínimo esfuerzo en pagar la deuda que mantiene con mi persona, provocando que del total de las veinte y un (21) letras de cambio cuya deuda total es de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 7.050,00), me permitan solo ejercer esta acción por veinte (20) letras de cambio por un valor total de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.900,00), por una deuda refinanciada la cual data del año 2.000…Tal y como todas las gestiones realizadas frente al aceptante tendientes a obtener el pago, han resultado infructuosas, razón por la cual al tratarse de letras de cambio de plazo vencido, lo que hace que las cantidades representadas en ellas sean liquidas y exigibles , acudo ante su competente autoridad, en mi nombre y representación, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ALIRIO SENDREA, antes identificado, en su carácter de aceptante de los efectos mercantiles acompañados, para que: PRIMERO: reconozca adeudarme el monto señalado de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.900,00), o en su defecto así lo declare el Tribunal. SEGUNDO: SE LE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.900,00) por concepto de capital e intereses de financiamiento, adeudados en las veinte (20) letras de cambio marcadas como “A” monto total después de excluir la ya prescrita cuyo valor es de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS. TERCERO: SE LE CONDENE AL PAGO DE LA CANTIDAD de por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% tal y como lo estipula el Código de Comercio en el artículo 456. CUARTO: PARA COMPENSAR LA PERDIDA DE VALOR DE LA MONEDA, SE LE CONDENE AL PAGO DE LA INDEXACIÒN JUDICIAL O CORRECCIÒN MONETARIA ajustada a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela tal y como lo señala nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha que determine este Juzgado y hasta el pago efectivo de la acreencia, con la advertencia de que el Juez de Ejecución está facultado para calcular directamente basándose en el IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de experticia complementaria de fallo…QUINTO: SE LE CONDENE AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago. SEXTO: SE LE CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESOO, incluyendo los honorarios de abogados. SEPTIMO: EL DERECHO DE COMISIÒN QUE EN DEFECTO DE PACTOS se estima en un seis (6) por ciento del principal de la letra de cambio. OCTAVO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN el artículo 646 del CPC, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 EJUSDEM, solicito respetuosamente se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado que oportunamente señalare ante este Tribunal(…)”.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, intimando al ciudadano ALIRIO SENDREA, ya identificado, a los fines de que pagara o acreditara las cantidades señaladas en el auto de admisión. No se librò la respectiva compulsa por falta de fotostatos para proveer.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de Noviembre de 2.008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 05 de Noviembre de 2.008. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO








EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 28.045