En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.470.084, en contra del ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.063.336, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.749. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDÓN BRICEÑO, asistido por los abogados FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES y LIDIA MARINA RAMOS DE FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.062 y 150.068, asimismo se encuentra presente la apoderada judicial de la parte querellada abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905; se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a los presentes un lapso de diez (10) minutos para que realice las exposiciones de Ley, y en tal sentido, el abogado asistente del presunto agraviado abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, ya identificado realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, del mismo modo señaló que desde el día de ayer, la oficina que su asistido ocupa en calidad de arrendatario cuenta con el servicio de luz eléctrica y agua. Por su parte, la apoderada judicial del presunto agraviante manifestó que no son ciertos los hechos alegados por el presunto agraviado y que la oficina que su representado arrendó al querellante actualmente cuenta con los servicios de agua y luz eléctrica, adicionalmente, solicitó que se declarara inadmisible el presente procedimiento toda vez que, a su decir, el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer su reclamo, en este caso en específico debió acudir al Juez de Paz, quien aparentemente, conoció de forma previa, de los mismos hechos que hoy reclama en amparo el accionante. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. En este estado, la representante del Ministerio Público manifestó que el criterio del Ministerio que representa es que cuando se trata de denuncias formuladas como en la presente, que se refieren a suspensiones de servicios básicos, por constituir las mismas lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado vías de hecho, es solicitar se declare con lugar toda vez que tales conductas resultan lesivas de derechos y garantías constitucionales prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no obstante ello, como quiera que el supuesto agraviado reconoció que actualmente cuenta con los servicios que inicialmente denunció como suspendidos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 6 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare inadmisible el presente procedimiento. Siendo así esta Juzgadora considera necesario realizar la advertencia que la suspensión de los servicios básicos constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, por lo tanto cualquier conflicto que surja entre las partes con ocasión a la relación contractual que puedan tener, deben acudir a los órganos jurisdiccionales quienes son los llamados a dirimir los mismos. Ahora bien, en este procedimiento en específico, el querellante manifestó en este mismo acto que, actualmente, cuenta con los servicios que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones señaló como suspendidos, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario citar la disposición contenida en el Ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, opina que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal del Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y como quiera que se produjo una causa sobrevenida, la cual constituye el reconocimiento del presunto agraviado de contar con los servicios que, en su decir, le habían sido suspendidos, es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE





APODERADA JUDIDIAL DEL QUERELLADO



REPRESENTACION FISCAL



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


JENIFER BACALLADO



EXP. Nº 29.749
EMQ/JB/Jbad