REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO No. 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de junio de 2002, bajo el Nº 25, Tomo A II Tro, en la persona de su representante legal ciudadano HARRYS JHON HASMA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.600, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25.762
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado el trece (13) de marzo de 2006, por la abogado JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, actuando en carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio 8 del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veinte (20) de febrero del 2006, anexo que se marcado con la letra “A”, mediante el cual intentó una demanda contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de junio de 2002, bajo el Nº 25, Tomo A II Tro, en la persona de su representante legal ciudadano HARRYS JHON HASMA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.889, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, la Junta de co-propietarios en ejercicio de sus facultades, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del documento de condominio y reglamento del Edificio Nº 8, Residencias Montañalta, Urbanización Montañalta, Municipio Carrizal, Estado Miranda, anexo que se marcó con la letra “B”, presentó a los co-propietarios CARTA DE CONSULTA a los fines de obtener su voto o negativa para la destitución del Administrador, representada por la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A, anteriormente identificada, fue el caso que se obtuvo la cantidad de sesenta (60) co-propietarios en total acuerdo con la destitución del Administrador en los planteamientos que en ella se contienen, hecho que se hizo saber mediante Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de marzo de 2006, bajo el expediente Nº 4.476, anexo que se marcó con la letra “C”, de esa manera por lo que habiendo sido contratada la Sociedad Mercantil hoy demandada para que realizara dentro de un período de un (01) año la administración del condominio del inmueble, lo cual consta en Acta de Libro de Junta de fecha veintidós (22) de mayo del 2004, anexo que se marcó con la letra “D”, asumiendo la obligación por contrato de fecha uno (01) de julio del 2004, anexo que se marcó con la letra “E”; 2). De esa manera existiendo la prueba fehaciente de la obligación que tuvo la administradora INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A, ampliamente identificada, contenida dentro del contrato suscrito entre ambas partes, siendo inútiles las diligencias de su representada a los fines de obtener por vía extrajudicial la correspondiente rendición de cuentas, teniendo que acudir a los Órganos Jurisdiccionales para que este Juzgado llamare a la hoy demandada a rendir cuentas; 3). Solicitó que la demandada convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en rendirle cuentas a su mandante por las gestiones realizadas. Fundamentando su pretensión en los artículos 673, 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J. H BOULTON, C.A, ampliamente identificada, en la persona de su Presidente HARRYS JHON HASMA MELÉNDEZ, también identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a los fines que presente las cuentas de manera detallada.
En fecha ocho (08) de mayo del 2006, compareció la abogado LAURINT ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando fotostatos requeridos para librar la compulsa.
En la anterior fecha compareció la abogado LAURINT ARAQUE, antes identificada, solicitando se dictara medida cautelar innominada a los fines de que se prohibiera a la demandada ejercer funciones de gerencia y administración al condominio del inmueble antes referido, a su vez consignando anexos que marcó con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha doce (12) de julio de 2006 se libró compulsa a la parte demandada en la persona de su presidente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada INMOBILIARIA J. H BOULTON C.A, ampliamente identificada, en manos de su presidente HARRYS JHON HASMA MELÉNDEZ, también identificado.
El día veinte (20) de septiembre del 2006, compareció la abogado JULIANA LÓPEZ, ya identificada, solicitando se librara cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, emplazándola a que compareciera a los quince (15) días de despacho a que constare en autos el cumplimiento de las formalidades respectivas para que se diera por intimada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, compareció la abogado CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.600 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J. H BOULTON, C.A, ampliamente identificada, según documento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha seis (06) de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado en la persona de su representante legal ciudadano HARRYS JHON HASMA MELÉNDEZ, ya identificado, anexos que se marcaron bajo las letras “A, B y C”, dándose por citada en el presente juicio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2006, la abogado YANOCELIS LUGO CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificada, presentó escrito de Cuestiones Previas.
El día trece (13) de noviembre de 2006, compareció la abogada NORA ZORAIDA CARIPE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.650, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Nº 8 de la Urbanización Montañalta, Municipio Carrizal, Estado Miranda, representación acreditada en documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, inserto en los libros bajo el Nº 41, Tomo 200, anexo que se marcó con letra “A”, otorgado de conformidad con lo establecido en el documento de condominio y reglamento del Conjunto Residencial Montañalta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J. H BOULTON, C.A, anexo que se marcó con la letra “B”, asumiendo en ese acto pleno derecho en la representación judicial de la junta de condominio del edificio Nº 8, Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda y solicitando a este Juzgado fuera decretado de manera expresa la revocatoria del mandato con el que trabajaron las profesionales del derecho JULIANA LÓPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE ROJAS, ambas ampliamente identificadas.
En fecha quince (15) de abril de 2010, compareció la abogado JULIANA LÓPEZ, suficientemente identificada, solicitando sentencia y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintiocho (28) de septiembre de 2006 exclusive, al dos (02) de noviembre de 2006 inclusive.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, este Juzgado realizó el cómputo solicitado.
Mediante el presente fallo, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargo del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:
“(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
El escrito libelar en el cual el accionante pretende la rendición de cuentas respecto de negocios jurídicos determinados, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados; y f) La solicitud de que rinda cuentas. Mientras que aquél en el que se peticiona la rendición de cuentas genérica o correspondiente a negocios jurídicos indeterminados debe expresar: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) la solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.
Al libelo debe acompañarse, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un documento auténtico, que compruebe la existencia de la obligación de rendir cuentas en cabeza del accionado así como la época determinada que deben comprender las cuentas exigidas.
Cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe concurrir al tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimietno establecido para el juicio ordinario…”
En la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada en lugar de formular oposición, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 346 eiusdem, relativos a la ilegitimidad de quien se presenta como representante del actor y defecto de regularidad formal de la demanda.
Como se expresó anteriormente, no existe limitación en cuanto a las defensas que puede esgrimir la parte demandada, por cuanto la enumeración que contiene el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa sino enunciativa, y así lo ha considerado tanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina patria, admitiéndose así que incluso puedan promoverse cuestiones previas de las contenidas en el Artículo 346 eiusdem, en cuyo caso deben seguirse los trámites para su subsanación o contradicción, según el caso, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 350, 351 y 352 ibidem.
En relación a la promoción de cuestiones previas en esta clase de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“(…) la Sala en decisión de fecha 14-12-1989 señaló lo siguiente: “…Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, de cuestión previa…” (Sentencia, SCC, 13 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., Exp. No. 04-0741).
“(…) En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en su lugar, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:
“...En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez de oponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo, haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto, se limitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 de mayo de 2000, a establecer- ...estando en la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, en lugar de ello, ocurrimos ante usted con la finalidad de oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a su oposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 677 eiusdem, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida y así lo ordenará el Juez. Y así se decide.
...omissis...
Con respecto al argumento de la representación judicial de la demandada de que: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto el demandante pretende, que sus representados le rindan cuestas de su gestión como administradores a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., y solicita de forma expresa que sea repartida una suma de dinero entre los socios referidas a un eventual, impreciso e hipotético saldo de la cuenta rendida; que en el caso de autos se ha pretendido acumular una acción de rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra de cobro de bolívares que deriva de un procedimiento ordinario; que en vista de ello solicitan a este Tribunal declare inadmisible la demanda intentada contra sus representados, y en consecuencia, se anulen todas las subsiguientes actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda y la ilegal y arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la firma LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, resultando improcedentes los pedimentos por ella realizados, por cuanto no es cierto que la parte actora, haya incoado la acción de rendición de cuentas y cobro de bolívares, simultáneamente, por cuanto del libelo de demanda se observa, que en efecto demandó por rendición de cuentas y que al solicitar en su particular tercero sea repartido entre los socios el saldo de la cuenta rendida, una vez que así sea determinado dicho monto por este Juzgado no se desprende que simultáneamente esté intentando la acción por cobro de bolívares como lo afirma la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida..., con lo cual queda desvirtuado el fundamento alegado por la parte demandada. Y así se decide. (Resaltado de la recurrida)
De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzada basó su sentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: en el primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito de cuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece...” (Sentencia SCC, 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Carlos Rodríguez Salazar vs Oswaldo Obregón y otros, Exp. No. 01-0852, S RC No. 0114)
(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza…” (Sentencia SCC, 07 de junio de 2005, Ponente Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, Exp. No. 04-1019, S RC No. 0369)
Establecido lo anterior se observa que, la parte demandada presentó en fecha trece (13) de noviembre de 2006, escrito mediante el cual promueve cuestiones previas, en los siguientes términos:
“(…) Estando en la oportunidad legal correspondiente, para proponer Cuestiones Previas, como efectivamente las propongo en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil y demás normas que regulan la materia, las cuales doy por enteramente reproducidas, formando parte integral del presente escrito, vale decir Ordinal 3º. La ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor,… Omisis… por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es el caso ciudadano Juez, que el poder otorgado a las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en la presente causa, no solo es insuficiente sino que es absolutamente contrario a lo legalmente dispuesto, toda vez que no fue otorgado por el Administrador que es la persona legalmente autorizada, para otorgar la representación en Juicio, encontrándose viciado de Nulidad Absoluta, y así solicito sea declarado, (…)”.
En relación a la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se observa que el artículo 346 en referencia, específicamente, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales y, a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal, siendo posible su subsanación conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.
En el caso concreto la parte demandada sostiene que el poder otorgado a las apoderadas judiciales de la parte actora, no solo es insuficiente sino también contrario a lo legalmente dispuesto, toda vez que, en su decir, no fue otorgado por el administrador, defensa atinente a la legitimidad de quien actúa como representante del actor. Ahora bien, tal señalamiento resulta improcedente, toda vez que siendo un juicio de rendición de cuentas el ocupa la atención de este Juzgado, instaurado precisamente contra el administrador, quien resulta el legitimado para ejercer la acción es la Junta de Condominio, debidamente autorizada mediante asamblea de propietarios o consulta o la totalidad de los copropietarios, quienes para actuar en juicio pueden hacerse representar por abogados en el libre ejercicio de la profesión. Resulta incongruente que, siendo el administrador el sujeto pasivo en este proceso, él mismo designe los apoderados judiciales que ejercerán la representación de quien funge en juicio como sujeto activo o demandante.
Así las cosas, este Juzgado también encuentra que las abogadas que incoan la presente demanda, tienen conferido poder en la forma legal y además resulta suficiente para actuar en el presente juicio, habida cuenta a que el otorgante como representante de la Junta de Condominio estaba debidamente autorizado para otorgarlo, con ocasión a Carta Consulta, a la que aparecen anexadas las firmas o rúbricas de un número considerable de co-propietarios del referido edificio.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado desecha la cuestión previa propuesta por la parte accionada, por no haberse verificado las circunstancias de hecho y de derecho estipuladas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 4º eiusdem, esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…Omissis…; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, pues a decir de la parte accionada “(…) la parte actora hizo caso omiso, de uno de los elementos esenciales en toda DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, como es la determinación del período de tiempo en el cual se solicita dicha Rendición. (…)”
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra el objeto de la pretensión el cual deberá expresarse con claridad, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante.
Como se indicó anteriormente uno de los extremos que el accionante debe cumplir en la demanda en la cual pretenda la rendición de cuentas es precisamente la indicación de: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato así como b) el período que duró la gestión; exigencia que en el asunto sometido a la consideración de este Juzgado se halla cumplida, toda vez que se infiere de lo expresado en el escrito libelar, específicamente donde se lee “(…) De esta manera, es por lo que habiendo sido contratada la Empresa que hoy se demanda para realizar dentro del período de un (01) año la administración del condominio del inmueble, lo cual consta de Acta del Libro de Junta de fecha 22 de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), y que se anexa copia certificada marcada “D”. Asumiendo la obligación por contrato de fecha 01 de Julio del año dos mil cuatro (2.004), (…)”. En definitiva, de lo parcialmente transcrito se puede concluir que el período de tiempo en el cual se solicita la rendición de cuentas está comprendido entre el primero (1º) de julio del 2004 hasta el primero (1º) de julio de 2005, vale decir un (01) año. Precisado lo anterior, este Juzgado desecha la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a defecto de regularidad formal de la demanda y, así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial del actor y, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el objeto de la pretensión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/aALARCÓN/Expediente No. 25.762