REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL RONDÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.470.084.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.063.336.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.749

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.470.084, debidamente asistido por el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062, en contra del ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.063.336, toda vez que afirma recibió en arrendamiento un inmueble (oficina) propiedad del querellado distinguido con el Nº 1-B, situado en la Calle Páez con Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, según se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2005.
Continúa señalando el querellante, que desde hace tres (03) meses el ciudadano arrendador aquí querellado, procedió de manera “(…) arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarle el servicio de agua potable y de luz eléctrica al local arrendado (…)”, es por ello que dice interponer el presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 27, 82, 83, 87 y 117 de la Constitución Nacional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el querellante asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL RONDÓN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 21 de marzo de 2012, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día viernes 23 de marzo de los corrientes a las 09:30 de la mañana en la sala de este despacho.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la parte querellada confirió poder apud acta a la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, asimismo, la referida profesional del derecho consignó escrito relacionado con el presente procedimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron el querellante asistido por los abogados FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES y LIDIA MARINA RAMOS DE FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.062 y 150.068, respectivamente así como la apoderada judicial del presunto agraviante, del mismo modo se dejó constancia de la presencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional. En dicho acto, el abogado asistente del presunto agraviado abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, ya identificado realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, del mismo modo señaló que desde el día anterior a la celebración de la audiencia, la oficina que su asistido ocupa en calidad de arrendatario cuenta con los servicios de luz eléctrica y agua. Por su parte, la apoderada judicial del presunto agraviante manifestó que no son ciertos los hechos alegados por el presunto agraviado y que la oficina que su representado arrendó al querellante actualmente cuenta con los servicios de agua y luz eléctrica, adicionalmente, solicitó que se declarara inadmisible el presente procedimiento toda vez que, a su decir, el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer su reclamo, en este caso en específico debió acudir al Juez de Paz, quien aparentemente, conoció de forma previa, de los mismos hechos que hoy reclama en amparo el accionante. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. En tal sentido, la representante del Ministerio Público manifestó que el criterio del Ministerio que representa es que cuando se trata de denuncias formuladas como en la presente, que se refieren a suspensiones de servicios básicos, por constituir las mismas lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado vías de hecho, es solicitar se declare con lugar toda vez que tales conductas resultan lesivas de derechos y garantías constitucionales prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no obstante ello, como quiera que el supuesto agraviado reconoció que actualmente cuenta con los servicios que inicialmente denunció como suspendidos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 6 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare inadmisible el presente procedimiento. En ese acto se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando Inadmisible la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por el querellante, toda vez que solamente dicha parte consignó pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones signado con el N° 083073, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la presunta suspensión de los servicios de agua y luz eléctrica por el presunto agraviante, no obstante ello, el querellante en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional afirmó que actualmente cuenta con los servicios que denunció como suspendidos.
Ante tal situación, esta Juzgadora considera necesario realizar la advertencia que la suspensión de los servicios básicos constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

Por lo tanto, cualquier conflicto que surja entre las partes con ocasión a la relación contractual que puedan tener, deben acudir a los órganos jurisdiccionales quienes son los llamados a dirimir los mismos.
Ahora bien, como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el presunto agraviado manifestó que cuenta con los servicios que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones señaló como suspendidos, esta Juzgadora considera necesario citar la disposición contenida en el Ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, opina que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal del Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y como quiera que se produjo una causa sobrevenida, la cual constituye el reconocimiento del presunto agraviado de contar con los servicios que, en su decir, le habían sido suspendidos, es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual efectivamente hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.470.084, debidamente asistido por el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062, en contra del ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.063.336 y así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.749