En el día de hoy, viernes treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912, en contra de la ciudadana FRANCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.184.354, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.805. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA NIETO, asistida por la profesional del derecho ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.720, asimismo se encuentra presente la presunta agraviante FRANCIA ROJAS, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a los presentes un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, y en tal sentido, la abogada asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, ratificando su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su asistida y se ordene su restitución en el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar, consignó recaudos constante de nueve (9) folios útiles los cuales se ordena agregar a los autos. Por su parte, el abogado asistente de la presunta agraviante primeramente solicitó que el presente procedimiento fuere declarado inadmisible, toda vez que refiere que la querellante optó por utilizar otras vías antes de la interposición del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, alegó que en caso de que no prosperare la primera defensa expuesta, se declarare la improcedencia de este amparo, siendo que rechazó los hechos narrados en el libelo que da origen a estas actuaciones, toda vez que manifestó que la querellante no probó el título que la acredita como inquilina del inmueble identificado en los autos, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos los cuales se ordena agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. En este estado, la ciudadana FRANCIA ROJAS, ya identificada, en su carácter de presunta agraviante reconoció que la querellante ocupa el inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años y que efectivamente procedió a sacar del inmueble los enseres que se encontraban dentro del mismo y realizó el cambio de la cerradura que da acceso a éste. Siendo así esta Juzgadora, con respecto a la primera defensa expuesta por el abogado asistente de la presunta agraviante de que se declare inadmisible el presente procedimiento, encuentra que la presunta agraviada efectivamente señala en el escrito libelar que ha acudido ante otros organismos como Fiscalía y Defensoría del Pueblo, no obstante ello, el haber hecho uso de esas vías no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que ante los mismos se dirimen otras controversias que son distintas a lo pretendido en este amparo constitucional, en el cual pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en que se ordene a la querellada le permita ocupar nuevamente el inmueble que se encuentra descrito en autos, es por ello que la primera defensa expuesta se desecha y así se establece. Ahora bien, como quiera que en este mismo acto, la presunta agraviante reconoció que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y que efectivamente ella procedió a sacar del inmueble ocupado por la querellante los enseres de la misma y a realizar el cambio de la cerradura que da acceso al mismo, cuya conducta ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituya a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912 en el inmueble ubicado en la Calle Luís Correa, casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.-
Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA QUERELLANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA QUERELLADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
EXP. Nº 29.805
EMQ/JB/Jbad
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