REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 153°
Visto el escrito presentado por el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, (folios 17, 18 y 19 de la presente pieza) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso: “…esta institución Bancaria, se encuentra en estos momentos en una etapa de fusión con el banco B.O.D, y las oficinas de este banco se encuentran en la ciudad de Maracaibo (…) todas las informaciones que se requieran deben ser emanadas del B.O.D, es decir, desde la ciudad de Maracaibo, y ello ha traído como consecuencia que la información solicitada (…) se va a tardar más de lo calculado (…) es por ello que recurro a este Juzgado a los fines de solicitar una prórroga de la entrega de la prueba por parte de la entidad Bancaria Corp Banca, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo el término de la distancia…” (Negrillas añadidas); este Tribunal, con relación a dicho pedimento se permite traer a colación lo establecido en Nuestra Norma Adjetiva, en su artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la citada norma se desprenden claramente los supuestos establecidos por nuestro legislador a los fines de la concesión de una prórroga, del lapso probatorio. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que este Juzgado en fecha trece (13) de enero del año en curso, dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por el Ad quem en fecha 22 de septiembre de 2011, en especial al contenido del particular tercero del dispositivo del referido fallo en la cual dispuso lo siguiente: “Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordene conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA, por lo que en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010”. En este mismo orden de ideas, el Jurista Ricardo Henriquez La Roche, en su comentario realizado al Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, Tomo II, al artículo 202, página 79, estableció lo siguiente: “…Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”; Sin embargo, el otorgamiento del lapso requerido depende de circunstancias de hechos especiales y no imputable a la parte misma, de una causa que le hubiere impedido la realización del acto en cuestión.
Así pues, en el presente caso se evidencia, que el referido abogado, argumentó en forma precisa su requerimiento. Por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en Nuestra Carta Magna, concede una prorroga de quince (15) días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a objeto de que el referido profesional del derecho supra mencionado realice las gestiones necesarias para lograr la evacuación de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D), a fin de que informe lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Raiza Aparcedo Benítez, apoderada judicial de la parte demandada. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, del auto de admisión, del escrito de solicitud de prórroga y del presente auto una vez consten las copias necesarias. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.-
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por falta de fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.- Exp. N° 29782.-