En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ADIRA MARBET PERDOMO DE BLANCO y DANIEL BLANCO LÓPEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DE LAS RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.807. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, los ciudadanos ADIRA MARBET PERDOMO DE BLANCO y DANIEL BLANCO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.037.313 y 10.864.914, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, asimismo, se hicieron presentes los ciudadanos MARÍA GORETI DOS SANTOS DE DE ABREU, EDIN ANTONIO NIÑO GALARRAGA, MARIA OLGA DE SOUSA DE GONCALVES y JOSE RÁUL ÁLVAREZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.677.988, V-9.970.072, V-6.211.049 y V-5.455.276, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la parte presuntamente agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DE LAS RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA, asistidos por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637; se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. De igual forma, se hacen presentes los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ y OSWALDO MARCANO SUBERO, titulares de la cédula de identidad N°s 6.057.193 y 4.430.427, respectivamente, quienes a su decir son co-propietarios de un apartamento en las supra citadas residencias. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que hicieran las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, asimismo, ejercieron derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en el medio técnico arriba referido; en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones. En este sentido, el abogado asistente de la parte querellante en el momento de su exposición ratificó los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, ratificando como derechos constitucionales violentados los previstos en los artículos 19, 21 y 22 de la Carta Magna, por cuanto a su decir la querellada realizó vías de hecho al decodificar las llaves de acceso a los ascensores, afirmando que no existe acuerdo previo que permita a los representantes de dicha junta la decodificación de las llaves de acceso a ninguna de las áreas comunes. El abogado asistente de la querellada en la oportunidad de su exposición indicó que en ningún momento la querellada ha decodificado llave alguna, ni a los querellantes ni a ningún otro co-propietario, asimismo alega la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir la querellante tenía la vía ordinaria como preferente antes de la interposición de la Acción Constitucional, y aseveró que no debió admitirse la acción por cuanto a su decir no fundamentan y/o justifican los querellantes en su escrito de manera alguna las razones por las cuales accionan por vía de amparo y no por la vía ordinaria. En el momento de la réplica el abogado asistente de los accionantes indica que el amparo constitucional no amerita fundamentación específica de los hechos y ratifica su solicitud de restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida. Por su parte, la parte querellada al momento de la contra réplica insiste en que no ha sido decodificada llave alguna, por parte de la Junta a ningún co-propietario, e igualmente ratifica su solicitud de inadmisibilidad toda vez que a su decir no existe fundamentación jurídica alguna que justifique la interposición de la presente acción, de igual forma recomienda al Tribunal la realización de una experticia a los fines de determinar si las llaves de los querellantes se encuentran operativas. Posteriormente, la querellante, ciudadana ADIRA PERDOMO, plenamente identificada, pidió la palabra y expuso que en años anteriores tenían asignadas y poseían cuatro (4) llaves, pero que debido a una decisión posterior de la Junta de Condominio debieron entregar las mismas y adquirir unas nuevas, pero que para entonces únicamente les dieron dos llaves son que las que hasta ahora mantienen en su poder, de las cuales afirmó que una se encuentra operativa a partir del 14 de febrero de 2012, y solo la otra continúa sin funcionar. Asimismo, señaló que la cerradura de acceso a las escaleras no se encuentra en buen estado razón por la cual se le dificulta abrirla con la llave mecánica que posee, por otra parte afirmó que el señor Marcano, quien se encontraba presente en la audiencia, poseía un aparato con el cual se codifican las llaves electrónicas. En ese estado el señor Marcano, solicitó permiso para intervenir, y al momento de su exposición negó tener aparato alguno que sirva para codificar o decodificar llaves electrónicas, y aseveró que no se encarga en lo absoluto de eso. Por último interviene nuevamente el abogado asistente de la querellada y solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional en virtud de lo dicho por la ciudadana supra citada. Finalizadas las intervenciones, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la prueba de Inspección Judicial que fuera promovida por la parte querellante, esta juzgadora observa que no resulta el medio de prueba idóneo para lo que pretende probar con dicha Inspección, pues mal pudiera esta Juzgadora a través de este medio de prueba dejar constancia de si las llaves de acceso efectivamente se encuentran o no decodificadas, pues para ello el medio idóneo es la Experticia. En tal virtud, resulta inadmisible la prueba promovida en tales términos y así queda establecido. Ahora bien, uno de los medios de prueba, mediante el cual se podría verificar a través de expertos la condición electrónica de las llaves in comento, es la Experticia, sin embargo, este medio no resulta expedito en el caso que nos ocupa, toda vez que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en su sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero del 2000, en el expediente N° 00-0010, la audiencia de Amparo Constitucional no puede ser diferida por más de 48 horas, y la evacuación de tal probanza requiere cumplir ciertas formalidades que necesariamente comprometen más de 48 horas, razón por la cual no resulta procedente en el presente caso y así queda establecido.
Ahora bien a los fines de emitir el correspondiente dispositivo del fallo, pasa esta juzgadora a realizarlo en los siguientes términos: Primero: Respecto al señalamiento por parte del abogado asistente en cuanto a que el Tribunal no debió admitir la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto a su decir no fue fundamentada ni aportado junto con la solicitud medios de prueba que sostengan su pretensión. En tal sentido, en cuanto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, el máximo Tribunal de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en la sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido (Sala Constitucional, Sentencias Nos. 466 y 42 de fechas 18 de marzo de 2002 y 26 de enero de 2001). Segundo Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida alegada por el abogado asistente de la querellada, este Tribunal encuentra que el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Ahora bien siendo que la parte querellante expuso en el momento de su intervención en la audiencia constitucional, que posee una (1) llave que funciona desde el 14 de febrero de 2012, con la cual pueden hacer uso del ascensor y pueden acceder a las residencias, considera esta Juzgadora que en el caso de que hubiera habido la violación o amenaza alegada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones esta cesó desde el momento en que afirma poder acceder por medio de la llave de la que dispone. En consecuencia, resulta inadmisible de manera sobrevenida la presente acción con fundamento en lo citado anteriormente y así queda establecido. Tercero: observa quien aquí decide que la parte querellante no argumentó ni aportó medio de prueba alguno, que fundamente la necesidad de acudir a la sede constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria que en el caso de que efectivamente hubiese sido objeto de las perturbaciones a la posesión que alega, pudieran interponer, como lo sería una acción interdictal; tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 939, de fecha 9 de agosto del 2000 y la N° 2029 del 19 de agosto de 2002, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la presente acción y así queda establecido.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Se hace constar que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LOS QUERELLANTES
EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES
LA PARTE QUERELLADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO GONZALEZ-
EMQ/jBacallado
Exp. Nº 29.807
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