REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUAN CALABRÉS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-350.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ CARO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.621.
PARTE DEMANDADA: LIZTH RAQUEL CALABRÉS VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.035.064
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMÍ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.472
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.694
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2004, por el ciudadano JUAN CALABRÉS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 350.491, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.621, quien demandó por Interdicto de Amparo a la ciudadana LIZTH RAQUEL CALABRÉS VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.035.064, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Como consta en documento de propiedad de su apartamento, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el diecinueve (19) de marzo de 1982, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 23, que acompañó como anexo marcado con la letra “A”, y cuya ubicación, medidas y linderos son: los Teques, Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 10, Edificio 3, Piso 3, Apartamento Nº 0304, y sus linderos son: NORESTE, con el apartamento 0301, y área común de circulación del edificio; NOROESTE, con pared noroeste del edificio; SURESTE, con pared sureste del edificio; SUROESTE, con pared suroeste del edificio, sobre cual tomó posesión inmediata el mismo día de la adquisición, y desde entonces ha venido poseyendo legal y pacíficamente, usando y disfrutando del mismo, primero con su esposa e hijos y luego de divorciado con su madre RAMONA PERDOMO DE CALABRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 359.235, como consta en la Inspección Ocular que acompañó con la letra “B”, hasta época reciente al escrito libelar cuando han venido siendo perturbados en su pleno uso, goce y disfrute como le corresponde en derecho y cualidad de propietario y poseedor legítimo del mismo; 2). Hace aproximadamente diez (10) meses a la presentación del escrito libelar, dio cobijo dentro de su apartamento, asignándole el uso de una habitación a la ciudadana RAQUEL CALABRÉS, ampliamente identificada, su hija con sus dos (02) hijos, provisionalmente mientras conseguían una vivienda, ya que su marido la había separado de donde vivían independientes, la perturbación que les causa la mencionada ciudadana comenzó gradualmente desde seis(06) meses antes de la presentación del escrito libelar, cuando pretendiendo derechos sobre su apartamento que negó y desconoció en vida, ha tomado una actitud en su contra y su madre, de impedirles el disfrute de su apartamento obstaculizando su libre uso y posesión del mismo y de su anciana madre, y de las personas que los visitan, a la salida y entrada de su apartamento, intentando fijarles horarios de salida, entrada y de visitas, una de esas pretensiones está en que no deja entrar por ende no deja cumplir con su trabajo a la ciudadana ARELIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.444.449, a quien contrataron para que atienda, asista y acompañe a su madre en las cuestiones de mujeres durante el día y mientras el accionante tiene que ausentarse a realizar actividades que tiene que atender, copia de ese contrato se anexó con la letra “C”, asimismo, lo ha hecho con personas amigas de su madre y suyas que las han ido a visitar, estas actitudes han sido reclamadas ya que causan problemas espirituales y psicológicos, obteniendo respuestas altaneras y con amenazas que seguirá haciendo y controlando porque ella tiene derechos sobre el apartamento; 3). Es natural pensar que la mencionada ciudadana quiere sacarlos del apartamento en vida y por la humana razón de no soportar esa perturbación expusieron, demostraron y demostraran bastante por ser verídica, por lo que solicitaron PRIMERO: El Amparo de la posesión, uso, disfrute como tal poseedor legítimo y propietario del apartamento en cuestión, cuya carga de gastos los ha venido sufragando a su costa desde que lo adquirió; SEGUNDO: como consecuencia del Amparo decretado, darle un tiempo prudencial pero corto a la referida ciudadana para que desocupe pacífica y voluntariamente el inmueble, y de lo contrario de manera forzosa ya que como dice ilusoriamente, si tiene el derecho sobre el apartamento debe hacerlo valer legalmente y no por la vía de hecho.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, compareció el ciudadano JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, asistido por el abogado OSCAR CARO, también identificado, consignando, justificativo de testigo, Inspección Ocular, documento de propiedad del apartamento, contrato de préstamo con garantía del apartamento y copia del contrato de la ciudadana ARELIS FRANCO, ampliamente identificada.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, este Juzgado admitió la demanda y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la ejecución del decreto interdictal.
En fecha once (11) de noviembre de 2004, este Juzgado libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, compareció la ciudadana LIZTH RAQUEL CALABRÉS VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.035.064, actuando en nombre propio y en beneficio de sus menores hijos LIEDUAR ERNESTO DÍAZ CALABRÉS y RASHEL GUILLELIZ DÍAZ CALABRÉS, y formalmente asistida por la abogado NOHEMÍ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.472, quien dándose por citada procedió a dar contestación a la demanda bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Su presencia y actuación no significa adelantos de alegatos correspondientes, con el fin de que se le cause un perjuicio a sus menores hijos, especialmente a su derecho de nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad personal comprendiendo esta la integridad física, psíquica y moral, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, normas de estricto orden público que deben resguardar cualquier otro Órgano Administrativo y/o Judicial; 2). Advirtió a este Tribunal que el Amparo decretado por este Juzgado, vista la Querella Interdictal, solicitada por el ciudadano JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, satisface peticiones temerarias que escapan de todo marco jurídico, ya que pretende mediante un Interdicto de Amparo, que sea desalojada del bien inmueble objeto de la presente Querella, del cual también es poseedora, tal como lo citó en la parte in fine del libelo que textualmente dice “para que desocupe pacífica y voluntariamente la habitación y obviamente los demás ambientes que por fuerza de ocupar la habitación debe utilizar del citado apartamento”, ocultando a este Órgano Jurisdiccional que el apartamento objeto de la presente querella forma parte de una Sucesión al cual también tiene derecho por haberlo cancelado cuando vivía con su finada madre MARÍA GUILLERMINA VEROES DE CALABRÉS, quien falleció el uno (01) de febrero de 1991, como se evidencia en el acta de defunción que se marcó con letra “A”; 3). El Amparo dictado por este Tribunal en beneficio de su padre, menoscaba su derecho como heredera del referido inmueble, del cual también es poseedora y fue dictado con pruebas insuficientes y falsos testimonios, lo cual demostrará en la oportunidad correspondiente; 4). Solicitó a este Juzgado la suspensión inmediata del Amparo decretado a favor del ciudadano, JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, quien pretendió utilizar los Órganos Jurisdiccionales, para violentar normas de estricto orden público referente a la partición hereditaria y al derecho de integridad que gozan sus menores hijos, los cuales habitan en el Inmueble objeto del Amparo decretado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2004, compareció la ciudadana LIZTH RAQUEL CALABRÉS VEROES, ampliamente identificada, asistida por el abogado JULIO JOSÉ JORDAN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.089, solicitando copia certificada de su escrito.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2004, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2005, este Juzgado da por recibido el oficio Nº 640 de fecha seis (06) de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, donde remitieron la comisión Nº 1773-04, dando cumplimiento a lo comisionado.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, compareció JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, asistido por el abogado OSCAR CARO, también identificado, solicitando se ordenara y citara a la querellada.
El día veintinueve (29) de abril de 2005, , compareció JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, asistido por el abogado OSCAR CARO, también identificado, ratificando la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, ordenó corregir un error de foliatura a partir del folio cuarenta y ocho (48) inclusive.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006 compareció el abogado ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.506, representante de la querellada, quien solicitó copias certificadas del folio uno (01) al sesenta y seis (66) ambos inclusive.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó expedir las copias certificadas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, este Juzgado dio por recibida la comunicación signada con el Nº 2006/330 de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de la misma fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, acordó librar el correspondiente oficio signado con el Nº 0740-1361 al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con la información requerida.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el oficio signado con el Nº 2006/427 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente: 1). Como consta en documento de propiedad de su apartamento, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el diecinueve (19) de marzo de 1982, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 23, que acompañó como anexo marcado con la letra “A”, y cuya ubicación, medidas y linderos son: los Teques, Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 10, Edificio 3, Piso 3, Apartamento Nº 0304, y sus linderos son: NORESTE, con el apartamento 0301, y área común de circulación del edificio; NOROESTE, con pared noroeste del edificio; SURESTE, con pared sureste del edificio; SUROESTE, con pared suroeste del edificio, sobre cual tomó posesión inmediata el mismo día de la adquisición, y desde entonces ha venido poseyendo legal y pacíficamente, usando y disfrutando del mismo, primero con su esposa e hijos y luego de divorciado con su madre RAMONA PERDOMO DE CALABRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 359.235, como consta en la Inspección Ocular que acompañó con la letra “B”, hasta época reciente al escrito libelar cuando han venido siendo perturbados en su pleno uso, goce y disfrute como le corresponde en derecho y cualidad de propietario y poseedor legítimo del mismo; 2). Hace aproximadamente diez (10) meses a la presentación del escrito libelar, dio cobijo dentro de su apartamento, asignándole el uso de una habitación a la ciudadana RAQUEL CALABRÉS, ampliamente identificada, su hija con sus dos (02) hijos, provisionalmente mientras conseguían una vivienda, ya que su marido la había separado de donde vivían independientes, la perturbación que les causa la mencionada ciudadana comenzó gradualmente desde seis(06) meses antes de la presentación del escrito libelar, cuando pretendiendo derechos sobre su apartamento que negó y desconoció en vida, ha tomado una actitud en su contra y su madre, de impedirles el disfrute de su apartamento obstaculizando su libre uso y posesión del mismo y de su anciana madre, y de las personas que los visitan, a la salida y entrada de su apartamento, intentando fijarles horarios de salida, entrada y de visitas, una de esas pretensiones está en que no deja entrar por ende no deja cumplir con su trabajo a la ciudadana ARELIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.444.449, a quien contrataron para que atienda, asista y acompañe a su madre en las cuestiones de mujeres durante el día y mientras el accionante tiene que ausentarse a realizar actividades que tiene que atender, copia de ese contrato se anexó con la letra “C”, asimismo, lo ha hecho con personas amigas de su madre y suyas que las han ido a visitar, estas actitudes han sido reclamadas ya que causan problemas espirituales y psicológicos, obteniendo respuestas altaneras y con amenazas que seguirá haciendo y controlando porque ella tiene derechos sobre el apartamento; 3). Es natural pensar que la mencionada ciudadana quiere sacarlos del apartamento en vida y por la humana razón de no soportar esa perturbación expusieron, demostraron y demostraran bastante por ser verídica, por lo que solicitaron PRIMERO: El Amparo de la posesión, uso, disfrute como tal poseedor legítimo y propietario del apartamento en cuestión, cuya carga de gastos los ha venido sufragando a su costa desde que lo adquirió; SEGUNDO: como consecuencia del Amparo decretado, darle un tiempo prudencial pero corto a la referida ciudadana para que desocupe pacífica y voluntariamente el inmueble, y de lo contrario de manera forzosa ya que como dice ilusoriamente, si tiene el derecho sobre el apartamento debe hacerlo valer legalmente y no por la vía de hecho.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo sus exposiciones de la siguiente manera: 1). Su presencia y actuación no significa adelantos de alegatos correspondientes, con el fin de que se le cause un perjuicio a sus menores hijos, especialmente a su derecho de nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad personal comprendiendo esta la integridad física, psíquica y moral, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, normas de estricto orden público que deben resguardar cualquier otro Órgano Administrativo y/o Judicial; 2). Advirtió a este Tribunal que el Amparo decretado por este Juzgado, vista la Querella Interdictal, solicitada por el ciudadano JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, satisface peticiones temerarias que escapan de todo marco jurídico, ya que pretende mediante un Interdicto de Amparo, que sea desalojada del bien inmueble objeto de la presente Querella, del cual también es poseedora, tal como lo citó en la parte in fine del libelo que textualmente dice “para que desocupe pacífica y voluntariamente la habitación y obviamente los demás ambientes que por fuerza de ocupar la habitación debe utilizar del citado apartamento”, ocultando a este Órgano Jurisdiccional que el apartamento objeto de la presente querella forma parte de una Sucesión al cual también tiene derecho por haberlo cancelado cuando vivía con su finada madre MARÍA GUILLERMINA VEROES DE CALABRÉS, quien falleció el uno (01) de febrero de 1991, como se evidencia en el acta de defunción que se marcó con letra “A”; 3). El Amparo dictado por este Tribunal en beneficio de su padre, menoscaba su derecho como heredera del referido inmueble, del cual también es poseedora y fue dictado con pruebas insuficientes y falsos testimonios, lo cual demostrará en la oportunidad correspondiente; 4). Solicitó a este Juzgado la suspensión inmediata del Amparo decretado a favor del ciudadano, JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, quien pretendió utilizar los Órganos Jurisdiccionales, para violentar normas de estricto orden público referente a la partición hereditaria y al derecho de integridad de que gozan sus menores hijos, los cuales habitan en el Inmueble objeto del Amparo decretado.
Trabada así la litis, corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso.
Pruebas suministradas en el escrito libelar.
I. Prueba escrita que corre inserta desde el folio cuatro (04) al ocho (08) ambos inclusive, contentivo de venta suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda, y el ciudadano JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, inserto bajo el Nº 76, Tomo 54 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Octava de Caracas, con la que el promovente intenta demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte actora, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Reproducción fotostática, inserta del folio nueve (09) al once (11) ambos inclusive, de un contrato de préstamo suscrito por JUAN CALABRÉS PERDOMO, ampliamente identificado, con la CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL Y TELEGRÁFICO (CAPREMCO), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 26, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
III. Reproducción fotostática, inserta en el folio (12) y su vuelto, de contrato de trabajo, donde se quiere demostrar que la ciudadana ARELIS FRANCO, ampliamente identificada, cumple funciones de atención a la ciudadana RAMONA PERDOMO DE CALABRÉS, ya identificada, este Juzgado no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no constituye una reproducción admisible conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Instrumento original de Justificativo proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Juzgado observa que la parte promovente debía traer el testigo que rindió su testimonio para la evacuación del mismo, a los fines de que ratificara su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tal actuación extrajudicial es evacuada inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control y la Contradicción de la Prueba por parte del no promovente. En tal virtud, la valoración de dicha instrumental está circunscrita a los dichos del testigo que participó en la conformación extra litem de tal justificativo para perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquél testigo para que ratifique sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa, razón por la cual y en vista que la parte promovente no promovió en el presente juicio al testigo llamado a ratificar sus declaraciones contenidas en el justificativo para perpetua memoria bajo análisis, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo, y así se declara
V. Inspección Ocular extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) El inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra ubicado en el tercer (3º) piso del edificio identificado con el número tres (03) y en la puerta de acceso al mismo se leen los números (04). Particular Segundo: El inmueble consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina y área destinada para lavandero. En este estado el solicitante haciendo uso de la reserva contenida en el particular quinto, solicita que se deje constancia si existe o si cuenta con el servicio de energía eléctrica, el Tribunal deja constancia que al accionar los interruptores eléctricos encienden los bombillos (…)” Con la diligencia extrajudicial en referencia el promovente no logra demostrar los extremos que harían procedente su pretensión esto es, que existe una perturbación posesoria y que la demandada sea autora de la misma. En tal virtud, ningún valor le atribuye este Juzgado a la actuación en referencia y así se establece
Pruebas incorporadas en la contestación de la demanda.
I. Copia simple de partida de defunción de quien en vida llevara por nombre MARÍA GUILLERMINA VEROES, con la cual la promovente solo prueba el deceso de ésta, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso este Juzgado debe concluir que el querellante no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no demostró la existencia de una perturbación posesoria y menos aún atribuible a la accionada. A este respecto el civilista José Luís Aguilar Gorrondona establece que “(…) El querellante tiene la carga de probar, que es el poseedor legítimo ultra anual o, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; que existe la perturbación posesoria y; que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal (…) Pág. 209”. En fuerza de lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado OSCAR JOSÉ CARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CALABRÉS PERDOMO, contra la ciudadana RAQUEL CALABRÉS, todos ampliamente identificados, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012, Años 201º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
JENIFER BACALLADO
EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 24.694
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