REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de heredero y apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; mayoría de los herederos de la Sucesión Andrea Fernández de De Sousa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN y JOSÉ MIGUEL GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851 y N° 28.807, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO BRICEÑO ARIAS, GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN y MARIO HOLLSTEIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084, 80.762 y 38.950, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Expediente N° 26184.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha siete (07) de agosto de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, actuando con el carácter de heredero y apoderado de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; MARIA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; mayoría de los herederos de la Sucesión Andrea Fernández de De Sousa; debidamente asistido por el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar la parte demandante expuso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 7 de junio de 2.000, falleció Joaquín de (sic) Sousa Carneiro, se acompaña acta de defunción que riela al folio 55 del anexo marcada “A” correspondiente a la copia certificada del Expediente de Industrias Galpor J C.A, emanada del Registro Mercantil Primero. El finado Joaquín de Sousa Carneiro estaba casado con mi hermana Andrea Fernández de De Sousa quien falleció ad intestato el día 11 de noviembre de 2.000, se anexa acta de defunción que riela al folio 56 del anexo marcado “A”, a la muerte de mi cuñado Joaquín de Sousa, sin dejar descendencia, mi hermana hereda una cuota parte de los bienes dejados por su esposo, más la mitad de los bienes provenientes de la comunidad matrimonial, con lo que se hace propietaria del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los bienes tanto los adquirido (sic) como los heredados de su esposo, a la muerte de mi hermana le sucedemos en ese setenta y cinco por ciento (75%) que conformaba la totalidad su (sic) patrimonio, sus hermanos y en algunos casos por sustitución sus sobrinos, la mayoría de los hermanos y sobrinos residentes en España, se encuentran representados por mí, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en los folios 42 al 53 del anexo marcado “A”, Registrado (sic) en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Febrero de 2.003, bajo el Nro 49, Protocolo Tercero, Tomo 1”. Ahora bien Ciudadano Juez, mi cuñado Joaquín de Sousa era Presidente y accionista mayoritario de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda (…) era además de presidente, propietario de 59.098 acciones, que conforman el 59% del Capital Social de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, y el resto de los accionistas minoritarios son los ciudadanos Baudilio Chaparro Rincón con 13.634 acciones. Agustín Fernández Seoane con 13.634 acciones y Gabino Díaz Suárez con 13.634 acciones (…) el acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, cuyo expediente en copia certificada se anexa marcada “A”, establece en su cláusula séptima que el presidente es el único que podrá convocar las asambleas y que por vía excepcional dos Directores podrán convocarlas estableciéndose uno de dos requisitos para poder hacerlo y son uno la muerte del Presidente y el otro la declaratoria de ausencia del Presidente. Después de cuatro años de fallecida mi hermana, y sin rendirme ningún tipo de cuentas ni a mi persona ni a la mayoría de herederos que represento sobre el funcionamiento y dividendos de la empresa y mucho menos como fue dirigida y administrada sin el presidente y llegando al extremo de no dejarme entrar a la empresa, los accionistas minoritarios después de este absoluto silencio de cuatro años deciden el 4 de Mayo de 2.004, celebrar una asamblea, la cual convocan sin cumplir con los presupuestos necesarios establecidos en la cláusula séptima para hacerlo (…) esta convocatoria es nula de toda nulidad por haber sido realizada por personas que no tienen la facultad para hacerlo, y utilizando como una maniobra dolosa la falta de quórum acuerdan convocar sin tener facultad para hacerlo, una nueva asamblea, tal y como se evidencia de las actas que están en los folios 20 al 23 de la copia certificada del expediente de la empresa como anexo “A”, se puede observar claramente que en dicha acta no se indica la muerte del Presidente y accionista mayoritario y menos se declara la ausencia, que son los dos de los presupuestos necesarios para que dos directores puedan convocar una asamblea de la compañía (…) En fecha 9 de Junio de 2.004, celebran la asamblea acordada en la anterior y cuya convocatoria contiene los mismos vicios que la anterior, por lo que es nula de toda nulidad, y para apuntalar aún más su ilegalidad señalo lo expresado en la cláusula Novena de los estatutos que indica que el presidente convocará las asambleas mediante aviso público en un diario de Caracas con por lo menos 5 días de anticipación (…) En esta asamblea llena de vicios que la anulan desde la convocatoria hasta lo allí decidido, pretendieron aprobar La (sic) reforma de la Dirección y Administración de la compañía, incluyendo sus facultades, deberes y término de duración, aumento de capital de la empresa, reforma de lo relativo a la convocatoria, quórum, reunión y decisión en y de las asambleas, ampliar la duración de la compañía. Recoger en un solo texto las modificaciones que se hicieran, (…) seguramente que con el objeto de crear más distracción al acto fraudulento que estaban realizando, dejaron condicionada esta asamblea a una posterior ratificación en una tercera asamblea, para lo cual tampoco tenían facultad por no cumplir con los presupuestos requeridos para hacerlo, llama la atención que en esta asamblea la única vez que se refieren al Presidente y accionista mayoritario, es en la cláusula sexta, y lo hace como si estuviese vivo, al indicar que suscribe y paga 59.098) (sic) acciones, que lo hacen el accionista mayoritario, llama igualmente la atención que en ninguna de la asamblea (sic) se discutió o deliberó sobre la Presidencia de la empresa, es decir, no dicen que hacen con el presidente, no lo declaran ausente, no dicen que esta (sic) muerto, por el contrario hacen parecer como si estuviese vivo, (…) Es decir que si en ninguna parte del acta de la asamblea se expresó que el presidente fue sustituido, se puede inferir que éste se mantiene en su cargo, conforme a los estatutos, en razón de que en la cláusula segunda de los estatutos iniciales se designa Presidente a Joaquín de Sousa Carneiro en fecha 28 de Junio de 1.989, posteriormente es ratificado como presidente en asamblea extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 1.992, ratificado nuevamente como presidente en asamblea (sic) fecha 22 de Octubre de 1.997, y otra vez ratificado en asamblea de fecha 1° de Enero de 1.998, (…) Con respecto a la tercera asamblea, la cual dejaron sujeta a la ratificación o no de las arbitrariedades cometidas en la segunda, me entero por la convocatoria de prensa y en primer lugar me dirijo al Registro Mercantil, a fin de que el ciudadano Registrador tenga conocimiento de que el presidente y accionista mayoritario de la empresa falleció, le consignó el acta de defunción, la declaración sucesoral ante el SENIAT, el poder y demás recaudos y le informo de las maquinaciones fraudulentas cometidas por los accionistas minoritarios (…) En fecha 14 de julio de (sic) fecha señalada en la convocatoria para instalar la asamblea que ratificaría o no el fraude cometido en írrita asamblea anterior, hago acto de presencia el día y la hora señalada acompañado de un Notario Público, y con todos los documentos que acreditan mi cualidad (sic) heredero) y la representación que ejerzo, además estaba presente el Dr. Ricardo Ferreira, representante de los herederos de Joaquin de Sousa. Pero una vez en la sede de Industrial Galpor J. C.A, los socios minoritarios y sus abogados manifestaron que no reconocían los documentos presentados, dijeron que éramos extraños a Galpor, procedieron a levantarse y se fueron (…) cuando se permitió la entrada al lugar de la convocatoria, esa asamblea no se reunió jamás, y no lo hizo porque estaba yo presente en el lugar y hora señalada, que represento a la mayoría de los herederos de mi hermana, quien a su vez representaba el heredero mayoritario, así como estaba presente el representante legal de los herederos de Joaquín de Sousa en un 25%, lo que hace un 99% de la representación de las dos sucesiones, que hacen una mayoría absoluta y como mayoría al momento de votar tenemos el poder de decisión en la asamblea, por eso la asamblea presentada es nula, (…) Es así como fabrican una asamblea que nunca se hizo ratifican la también nula y fraudulenta asamblea anterior, y a través de todos estos subterfugios la minoría se convierte en mayoría con la reforma de los estatutos y el aumento de capital (…) En fecha 1° de Marzo de 2.005, atropellando una vez mas los derechos de los herederos del Presidente y accionista mayoritarios, y con los mismos vicios ya repetidos tantas veces de no tener ninguna facultad para actuar ni convocar asambleas y con vicios nacidos de los otros vicios, como son los cargos de dirección que dicen ostentar, sin dar explicación de que fue lo que pasó con el presidente de la empresa, en esta írrita asamblea que dicen ordinaria consignan de manera muy irregular los balances de la empresa comprendidos de los años 1.998 al 2.004 (…) En fecha 1° de Septiembre de 2.005, a través de los mismos vicios reúnen otras asambleas, consignan el último balance correspondiente al año 2.005, cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones sin explicar por cuales concepto la empresa les debe a ellos y no a Joaquin de Sousa Carneiro (…) Las Asambleas en las compañías anónimas son el máximo cuerpo deliberante y están reservadas a los accionistas, constituyendo a la vez el máximo derecho social de estos. Establecen la ley y los Estatutos de formalidades que deben proceder y preceder a la constitución de toda asamblea y entre ellas las más importantes son la previa convocatoria, y que dicha convocatoria está hecha por la persona señalada con la facultad para hacerla, y el orden del día, es decir sin convocatoria NO HAY ASAMBLEA y si la convocatoria no fue hecha por la persona facultada en los estatutos NO HAY CONVOCATORIA (…) Como quiera que el objeto es la nulidad de la asamblea celebrada el día 14 de Mayo de 2.004, la cual da inicio a todas las ilegalidades narradas y de igual modo la nulidad de las asambleas subsiguientes celebradas e (sic) en fechas 09-06-05, 14-07-04- (sic) 01-03-05, y 01-09-06, cuyos registros y asientos constan en copia certificada en el anexo “A”, que son una consecuencia de la anterior (…) En resumen de todo lo anteriormente expuesto se evidencia en forma clara y precisa la nulidad absoluta de las asambleas maliciosamente constituidas por una minoría accionaria. Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar como en efecto demando en mi propio nombre y el de mis representados a la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado Miranda Expediente Nro. 271793, en la persona de quienes dicen ser sus actuales Directores y autores materiales de las írritas asambleas…”.-

Previa consignación de los recaudos respectivos, la demanda fue admitida por auto del catorce (14) de agosto de 2006, por cuanto la misma no era contraria al orden público y las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, y consecuentemente, se ordenó la citación de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado Miranda Expediente Nro. 271793, en la persona de cualesquiera de sus Directores BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE y GABINO DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.807, V-5.534.455 y V-2.957.065, respectivamente, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda.-
En fecha dos (02) de octubre de 2006, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, por parte del actor.-
En fecha diez (10) de octubre de 2006, compareció el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, debidamente asistido por el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, parte actora, quien mediante diligencia procedió a hacerle entrega al alguacil del Tribunal, los emolumentos para que realizara la citación de la parte demandada.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2006, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación y la compulsa librada a la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación personal de los Directores de la referida empresa.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, compareció el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, debidamente asistido por el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada. Solicitud que fue acordada conforme al auto fechado el veintisiete (27) de octubre de 2006.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2006, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes consignaron un escrito en el cual se dieron por citados en nombre de su representada, y consignaron además el original del poder que acredita dicha representación.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes consignaron un escrito, mediante el cual interponen la Cuestión contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, esto es “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, para que sea resuelta en la oportunidad en que el Tribunal decida sobre el mérito de la causa. Además de ello tacharon de falso el documento de “…ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO…” que trajo a los autos la parte actora y rechazó los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda para peticionar la nulidad de las asambleas objeto del presente juicio.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes consignaron un escrito, mediante el cual se oponen a las medidas solicitadas por la parte actora.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes consignaron un escrito, mediante el cual formalizaron la Tacha propuesta en el escrito de Contestación a la demanda, y además de ello solicitaron copia certificada del presente expediente. Solicitud que fue acordada en fecha quince (15) de noviembre de 2006.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes mediante diligencia solicitaron al Tribunal que se deseche el original tachado. Solicitud que fue negada conforme se evidencia del auto fechado el veintidós (22) de noviembre de 2006.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes consignaron un escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual solicitaron que fuese desechado el documento tachado. El Tribunal en virtud de dicho pedimento, acordó la elaboración de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el nueve (09) de noviembre de 2006 al veinticuatro (24) de noviembre de 2006; la primera fecha exclusive y la segunda inclusive, y posteriormente fue desechado el instrumento in comento en el proceso que nos ocupa.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.679, debidamente asistido por el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, en su carácter de parte actora, quien procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, en el cual entre otras cosas expuso:
“…procedo formalmente a contradecir, rechazar, y negar la cuestión que se refiere el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada hizo valer en la contestación de la demanda, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Con base a los siguientes argumentos la acción para solicitar la nulidad de las asambleas se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, toda vez, que fueron producto de una conducta dolosa la cual no esta (sic) prevista en la norma señalada por demanda (sic) en la Ley de Registro Público y Notoriado, es tan evidente que la asamblea en que se debía ratificar a las demás de fecha 14 Julio de 2.004, nunca se celebró y estaba presente un Notario que dio fe de que en lugar, el día y la hora señalada no hubo asamblea alguna, por lo que no puede ser objeto de caducidad una acción de nulidad de una asamblea que jamás se celebró y que en consecuencia existe en virtud de un fraude, aunado al hecho de que el Registrador fue notificado con antelación de que haríamos acto de presencia a la asamblea que nunca se celebró así como de las arbitrariedades cometidas …OMISSIS…DE LA TACHA INNECESARIA Del contenido del libelo se evidencia que el documento que pretenden tachar no le fue opuesta a la demandada, por lo que mal puede tachar un documento que no le ha sido opuesto, en ninguna forma o manera, dicho documento simplemente forma parte de la copia del expediente del registro mercantil como muchos otros documentos que están en dicho expediente y que no se hicieron valer, en ningún momento lo hacemos valer en el libelo y mucho menos forma parte del objeto de la pretensión, por lo que su valoración no es irrelevante a los efectos de la demanda …OMISSIS…por lo que consideramos innecesaria la tacha , toda vez que en el propio texto del auto que lo declara quedan salvados los derechos de terceros, por lo que este tipo de documentos basta con que se rechacen o desconozcan para que pierdan su eficacia probatoria y sean desechados por el Juez, en este caso se le tachó sin haberlo hecho valer la parte actora, ello se evidencia de que en el contenido del libelo NO EXISTE la expresión DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como no existe en el libelo ninguna referencia a dicho documento tachado…”.-
En fecha ocho (08) de enero de 2007, compareció el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.679, debidamente asistido por el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, en su carácter de parte actora, quien procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas. El cual fue admitido mediante auto razonado el ocho (08) de enero de 2007-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes consignaron un escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual presentaron informes en la presente causa.-
En fecha trece (13) de junio de 2007, compareció el abogado Rodolfo Briceño Arías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho señalados en la misma. Solicitud acordada mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2007.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, compareció el abogado Luis García SanJuan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar copia del poder que acredita su representación, solicitando además copia certificada de las actuaciones indicadas en la referida diligencia. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2007.-
En fecha siete (07) de enero de 2008, compareció el abogado Gianmarco Briceño Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar la correspondiente sentencia. En virtud de dicho requerimiento, este Juzgado dictó auto razonado fechado el ocho (08) de enero de 2008.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, comparecieron los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Galpor J C.A, parte demandada, quienes mediante diligencia solicitaron al tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-II-
CAPACIDAD DE POSTULACIÓN

Ahora bien, cursan desde el folio 52 al 63 en forma correlativa del expediente instrumento poder registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo 3ero, Tomo 1°, de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, de cuyo contenido no se desprende que el referido ciudadano posea el título de abogado, sin embargo, le fueron conferidas facultades judiciales en los términos siguientes: “(…) pedir y rendir cuentas; reclamar créditos; acudir ante los Juzgados y Tribunales competentes en toda clase de juicios y procedimientos y sus incidencias, con amplias facultades (…) cobrar y exigir judicial o extrajudicialmente derechos y rentas…”. Establecido lo anterior este Tribunal observa, que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto se desprende que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación. De allí, que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, sino que tenía que otorgar un poder a un profesional del derecho para que los representara, a la par de ello existe un problema circunstancial en el libelo, toda vez que no indicó quienes son los supuestos integrantes de la sucesión que dice representar, pues, simplemente se limitó a afirmar que procede en su: “…carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa, más adelante identificada…”; por lo que al no especificar a quienes representa, podríamos pensar que se ésta atribuyendo la defensa de un derecho ajeno. Sin embargo, en el caso que el referido ciudadano hubiese identificado plenamente a las personas que –a su decir- representa, debió – repito- otorgar un poder a un abogado para que ostente la representación de sus mandantes, toda vez que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció respecto de la sustitución del poder, por quien no es abogado, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).

Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a concluir que “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa…” no están debidamente representados y por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, este Tribunal considera que el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, no tiene capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, en nombre de: “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa…”, toda vez que no puede ejercer facultades judiciales directamente, pues, estas exclusivamente deben verificarse a través de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que debió conferir u otorgar en nombre de sus mandantes un poder, por lo tanto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en las cuales haya actuado en nombre de quienes aparecen mencionados en el instrumento cursante a los folios 52 al 63, y así se establece.-
Ahora bien, el accionante afirma que procede también en nombre propio, pasa este Tribunal al examen de las actas, a los fines del pronunciamiento de mérito.-



-III-
DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO
De actas del expediente se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas señaló:
“…Es importante destacar, que no hemos estado refiriendo y nos referiremos únicamente a AGUSTÍN FERNÁNDEZ como demandante, porque a pesar que dice proceder “en mi carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa, más adelante identificada” (folio 1) lo cierto es que más adelante, en todo el resto del libelo, no identifica a ninguno de los supuestos herederos que dice representar. Ni siquiera menciona alguna en el “PETITORIO” de su libelo, al demandar a GALPOR, “En mi propio nombre y el de mis representados (folio 6) …OMISSIS…Esa carencia absoluta del cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las personas que dice representar, propician un estado de indefensión para quien representamos, puesto que no le permite ejercer cualquier defensa que pudiera tener con relación a los poderdantes de AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, por una parte y por la otra, que al no saberse la identificación, domicilio y carácter de los supuestos mandantes…”.-

En este sentido, quien suscribe, evidencia que la presente demanda por Nulidad de Asamblea, fue interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de presunto heredero y apoderado judicial de “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa…”.-
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue ejercida por el ciudadano Agustín Fernández Pérez suficientemente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias GALPOR J. C.A.-
2.- Que la pretensión se circunscribe a la nulidad de las asambleas celebradas por la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado Miranda Expediente Nro. 271793.-
3.- Que en el documento (Justificativo de Únicos y Universales Herederos) que trajo a los autos la parte actora (en copia simple) fue tachado incidentalmente, por consiguiente el tachante, en el quinto día siguiente, debía presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.-
Aplicando la disposición contenida con el artículo 441 de Nuestra Ley Adjetiva al presente caso, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, efectivamente formalizó la tacha propuesta, en tiempo hábil para ello. Ahora bien, como quiera que la parte accionante no consignó escrito de contestación e insistencia en la validez del documento tachado, eso trae como consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo en referencia, el haberse declarado desechado el documento in comento. (Folios 228 y 229).-
En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”.-

De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que considere menoscabados sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.-
Trayendo como consecuencia, acotar que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, defensa ésta que no debe confundirse con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam) cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.-
Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. (Subrayado añadido).-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

Por tales motivos, el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ arriba identificado, no demostró tener titularidad alguna, para ejercer la acción que hoy nos ocupa, para convertirse en acción de tutela, toda vez que es necesario tener un interés actual, lo que no existe en el presente caso. En consecuencia, no basta con afirmar ser titular de un derecho, sino que resulta necesario a los fines de establecer la procedencia de la pretensión deducida, que el accionante acredite en la secuela del juicio la titularidad que invoca, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado declarar que no puede prosperar la demanda que nos ocupa y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.-

Dada la naturaleza de esta pronunciamiento resulta innecesario resolver la defensa de caducidad de la acción y las afirmaciones de hecho del accionante respecto de las asambleas que constituyen el objeto del presente juicio, así como el examen de las probanzas aportadas al proceso y así se establece.-

-IV-

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentó el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la misma.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012).Años: 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC,

JENIFER BACALLADO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 26184