REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ROSA ELVIRA VILLEGAS MORENO y FRANCELINA VILLEGAS MORENO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.651 y V-10.278.957, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.899.
PARTE DEMANDADA: MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ de NEXANS, JOSÉ FÉLIX NEXANS GONZÁLEZ, ROBERTO NEXANS GONZÁLEZ, RAÚL NEXANS GONZÁLEZ, NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZÁLEZ e ISABEL NEXANS GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-619.947, V-3.123.926, V-3.586.935, V-4.055.715, 4.054.920, V-5.422.326 y V-5.455.558, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALFREDO CEDEÑO FLESSMAN y CÉSAR ARENAS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.971 y 147.594, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: N° 27921.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las ciudadanas Rosa Elvira Villegas Moreno y Francelina Villegas Moreno, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.651 y V-10.278.957, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, mediante el cual demandan como en efecto lo hacen a los ciudadanos MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ de NEXANS, JOSÉ FÉLIX NEXANS GONZÁLEZ, ROBERTO NEXANS GONZÁLEZ, RAÚL NEXANS GONZÁLEZ, NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZÁLEZ e ISABEL NEXANS GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-619.947, V-3.123.926, V-3.586.935, V-4.055.715, 4.054.920, V-5.422.326 y V-5.455.558, respectivamente, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de conformidad con lo pautado en los Artículos 210, 214, 215 y 228 del Código Civil, alegando que: “…en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres falleció ab-intestato en (sic) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda nuestro padre biológico, de nombre (sic) JOSE NEXANS, según consta del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 443, Folio N° 43, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que anexamos a la presente marcada con la letra “A” quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad N° V-601.217 y mantuviera una relación concubinaria con nuestra madre de nombre MARCELINA MORENO, venezolana, con cédula de identidad N° V-628.532 de dicha relación concubinaria que mantuvieron durante diez (10) años aproximadamente y de la cual nacimos tres (3) hijas de nombres : ROSA ELVIRA, el día once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, FRANCELINA el día diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y MILEIDY COROMOTO que a pesar de habernos dado el trato de hijas (POSESIÓN DE ESTADO DE HIJAS) suministrándonos los alimentos, los útiles de estudio, vestido y vivienda, más no atinó a reconocernos como sus hijas biológicas. Ahora bien, Ciudadano Juez, al fallecer nuestro padre biológico JOSÉ NEXANS, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres (31-05-03) en la ciudad de Los Teques, (sic) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejó bienes de fortuna, y falleció Ab-intestato, según se evidencia de la DECLARACIÓN SUCESORAL presentada (sic) por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas Departamento de Sucesiones, el 12 de Diciembre de 2004 mediante forma (32) formulario para autoliquidación de impuestos y Sucesiones F-03 (07) N° 0001042 contenido en el expediente de sucesiones N° 2-040035 el 12-02-04, y las Aclaratorias de la Declaración Sucesoral contenidas en las PLANILLAS SUCESORALES siguientes: Planilla Sucesoral N° 0007541 de fecha 21-08-59, Planilla Sucesoral N° 0007540 de fecha 28-11-78, Planilla Sucesoral N° 0007535 de fecha 09-06-89 y que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, el dos de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 01, Protocolo cuatro, Tomo 01, de la cual acompañamos copia simple a los efectos legales subsiguientes a esta demanda, en virtud de que dicha documentación se encuentra registrada en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual aparecen como UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro padre, los ciudadanos NARCISO NEXANS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nro. V-229835 y la ciudadana MERCEDES DOLORES NEXANS DE LORETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-6-622.699, con domicilio en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Posteriormente, en fecha trece de febrero de dos mil ocho, falleció en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el señor NARCISO NEXANS quien fuera hermano biológico de nuestro padre JOSE (sic) NEXANS, tal como se evidencia de la partida de DEFUNCIÓN N° 204, Tomo 01 y que se anexa a esta demanda marcada con la letra “B” y de la cual se desprende que dejó seis hijos de nombre JOSE (sic) FELIX (sic), ROBERTO, RAUL (sic), NARCISO, CARMEN OLIVIA e ISABEL MARÍA y su cónyuge de nombre GONZALEZ (sic) DE NEXANS MARÍA YOLANDA. (…Omissis…) Alegamos como fundamento de esta acción nuestra condición de estado de hijas de nuestro padre JOSE (sic) NEXANS. Los principales entre estos hechos son: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez lo haya tratado como padre y madre. 3- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (…Omissis…) Nuestra pretensión está vigente; y esta acción no encuentra más requisito que ser persona humana, como lo somos nosotras y por ello mismo se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado como verdadera obligación de los órganos del Poder Público (Artículo 19 de la Constitución y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales (…Omissis…) Igualmente demandamos en este mismo acto a María Yolanda de Nexans, cónyuge y heredera de nuestro tío Narciso Nexans y a nuestros primos José Félix Nexans González, Roberto Nexans González, Raúl Nexans González, Carmen Olivia Nexans González e Isabel María Nexans González, todos estos ciudadanos son mayor (sic) de edad, de este domicilio. Como en efecto, así lo declare este tribunal (sic) que nosotras somos hijas del señor José Nexans…”.-
En fecha cinco (5) de mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga, de la misma manera se emplazó mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del referido Edicto.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, compareció la ciudadana Rosa Elena Villegas Moreno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.879.651, asistida por el abogado Antonio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas y acordadas mediante auto fechado el quince (15) de mayo de 2009.-
En fecha doce (12) de junio de 2008, compareció la ciudadana Rosa Elena Villegas Moreno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.879.651, asistida por el abogado Antonio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032, mediante diligencia consignó ocho (8) juegos de copias para la elaboración de las correspondientes compulsas, así como un juego de copias para que las mismas sean certificadas y pasen a formar parte integrante del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda. De la misma manera requirió la elaboración del Edicto. Solicitudes que fueron acordadas mediante auto fechado el ocho (8) de julio de 2008. De la misma manera se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual se exhortó a la representación judicial de la parte actora a consignar certificación de gravámenes expedida de fecha reciente, referente a los inmuebles objeto de la medida requerida, y una que constará en autos dichas documentales, el Tribunal emitiría el correspondiente pronunciamiento.-
En fecha ocho (8) de julio de 2008, comparecieron las ciudadanas Rosa Elvira Villegas Moreno y Francelina Villegas Moreno, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.651 y V-10.278.957, respectivamente, asistida por el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quienes mediante diligencia le otorgaron poder apud-acta al referido profesional del derecho.-
En fecha treinta (30) de julio de 2008, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Orlando Brito Muñoz, quien mediante diligencia procedió a consignar boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.-
En fecha primero (01) de agosto de 2008, compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Edicto para su publicación.-
En fecha siete (7) de agosto de 2008, compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministren la última dirección de los demandados.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, compareció la abogada Nereida Del Rosario Córdova Ramírez, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público (E), consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente.-
En fecha siete (07) de octubre de 2008, compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia consignó el ejemplar del Edicto ordenado librar en la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, mediante auto razonado el Tribunal ordenó oficiar al MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONI-DEX) y al RECTOR-PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de solicitar el último domicilio y Movimiento Migratorio de los demandados en el presente juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 se agregó a los autos oficio N° DGIE-5370-A-2088 proveniente del Poder Electoral, Dirección General de Información Electora-Dirección de Información al Elector (C.N.E).-
En fecha diez (10) de marzo de 2009 compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia requirió del Tribunal oficiar nuevamente a la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), toda vez que no fue suministrada la información requerida concerniente a la ciudadana Mercedes Dolores Nexans González, este Juzgado mediante auto razonado dictado el veintitrés (23) de marzo de 2009 negó el petitorio solicitado por el referido profesional del derecho.-
En fecha tres (3) de abril de 2009, se recibió oficio signado con el N° 00000158 de fecha nueve (9) de enero de 2009, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha quince (15) de junio de 2009, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal Orlando Brito Muñoz, quien mediante diligencia procedió a consignar los recibos de citación y compulsas, librados a los ciudadanos: Mercedes Nexans Loreto, Carmen Oliva Nexans, Raúl Nexans, José Félix Nexans, Narciso Nexans, María Yolanda González de Nexans y Roberto Nexans, a quienes no pudo citar por las razones expuestas en la referida diligencia.-
En fecha treinta (30) de junio de 2009 compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia requirió del Tribunal la citación por carteles de los demandados, en virtud de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal. Solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto dictado al respecto el tres (3) de julio de 2009, exhortando a la representación de la parte actora a gestionar la citación de los demandados en la dirección aportada por el Poder Electoral, Dirección General de Información Electora-Dirección de Información al Elector (C.N.E).-
En fecha diez (10) de agosto de 2009 compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia requirió del Tribunal la elaboración de las correspondientes compulsas a los demandados y librar los despachos respectivos para lograr la citación de los mismos. Solicitud acordada el dieciséis (16) de septiembre de 2009, dejando expresa constancia de no haber elaborado las compulsas por falta de fotostatos.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se elaboraron las compulsas a los demandados, así como tres (3) despachos de citación, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, por parte de la representación de la parte actora.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia requirió del Tribunal se le designara correo especial a los fines de trasladar los oficios librados al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta así como al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de citación y compulsa librados a los co-demandados Roberto Nexans González y José Félix Nexans.-
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, compareció el abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, quien mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los oficios signados con los Nos 0740-1382 y 1384 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009.-
En fecha veinte (20) de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N° 284 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, compareció el ciudadano César E. Arenas Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mercedes Dolores Nexans de Loreto, José Félix Nexans González, Roberto Nexans González, Raúl Nexans González, Carmen Olivia Nexans González, Isabel María Nexans González y Narciso Nexans González, demandados en el presente juicio, quien mediante diligencia procedió a consignar el original del poder que acredita su representación.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, compareció el abogado César E. Arenas Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, relativo a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.-
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto razonado exhortó a la parte actora a gestionar la citación de todos los co-demandados, en especial a la ciudadana María Yolanda González de Nexans, y una vez cumplida la misma emitiría el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha trece (13) de octubre de 2010, compareció el abogado César E. Arenas Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito esgrimió sus razones para no paralizar la presente causa conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la co-demandada María Yolanda González de Nexans. Consignando a tal efecto acta de defunción de la De Cujus, como copia simple de las actas de nacimiento de los herederos conocidos.-
Cursa al folio N° 254, auto razonado del Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación de las partes que integran la presente causa, a los fines de poder emitir el pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Cumplidas todas las formalidades tendentes a lograr la notificación de los accionados en el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:
”(…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables (…)”. (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez).-
Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera: “(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece… Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide (…)”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-
En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de verificarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En el caso de marras, puede constatarse de autos que la parte accionante no consignó al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, cuya actitud comporta un incumplimiento de las obligaciones del actor la cual para el presente caso era suministrar los emolumentos al Alguacil respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cosa ésta que no hizo, razón por la cual conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante no consignó los gastos de transporte correspondientes a la citación de la parte demandada, lo que se traduce en definitiva en el incumplimiento de la carga procesal, que hace que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 27921
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