REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NE-TRICA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nro. 105, Tomo 72-A.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH C. DÍAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.062.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: N° 29558.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2010 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado Nelson Enrique Berdaye De La Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Aurelia Sánchez Serrano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.058, mediante el cual demandan como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil NE-TRICA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nro. 105, Tomo 72-A, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de conformidad con lo pautado en los Artículos 772, 1.953 y 1.997 del Código Civil, 690, 691 y 696 del Código de Procedimiento Civil alegando que:
“…Mi representada ha venido poseyendo en forma legítima o sea, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías el (sic) existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “(sic) punta Brava”, final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de (sic) los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: La mencionada Calle Guaicaipuro, o sea, el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San Pedro de (sic) los Altos, al SUR: (sic) terreno que es ó fue de los (sic) sucesores de Gregorio Pérez, en medio un camino que sube hacia el cementerio Público: por el NACIENTE: (sic) terreno que es o fue de Isidro Griman, camino que va al cementerio ya citado, en medio: (sic) y al PONIENTE: (sic) vega que es o fue de los sucesores de Roberto León y con terreno que es o fue de la mencionada Felicita Martínez. Este inmueble que usucapido y recién identificado pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil Ne-Trica C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1.972, bajo el N°. 105, Tomo 72-A. Este inmueble lo denominaré “objeto de esta demanda”…”.-
Solicitando al Tribunal que: “…DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la (sic) sociedad mercantil Ne-Trica C.A, ya identificada, como legal propietaria del bien usucapido para que CONVENGA VOLUNTARIAMENTE en que mi poderdante BLANCA SÁNCHEZ, ya identificada, es poseedora legítima por mas de 27 años de dicho inmueble, y que en consecuencia, lo a (sic) ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN según lo explicado en este libelo o en su defecto este Tribunal dicte SENTENCIA DECLARANDO el derecho de propiedad de mi mandante…”.-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia declinando su competencia en razón a la materia, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado.-
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 19 de septiembre de 2003, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.597.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la profesional del derecho Janeth Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.062, aceptó el nombramiento recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.-
La parte accionada, a través de la Defensora Judicial en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°.-
En fecha siete (7) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a oponerse a la cuestión previa alegada por la Defensora Judicial, y a tal efecto procedió a consignar copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, que revocó la decisión a que hace mencionó la Defensora Ad Litem, en su escrito de oposición de cuestiones previas que nos ocupa.-
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por la Defensora Judicial, lo cual hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa que una vez opuesta la cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la facultad de convenir o contradecir la misma, conforme lo preceptúa el artículo 351 eiusdem, según el cual: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.-
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, que si bien es cierto que la misma fue realizada fuera del lapso previsto en nuestra Ley Adjetiva, en su artículo 351, es decir, en forma tardía tal como ha quedado evidenciado, no es menos cierto que este Juzgado fija ya su criterio al respecto acogiendo lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, sostuvo sobre este particular en sentencia de fecha primero (1) de agosto de 1996, (caso Eduardo Enrique Brito Vs Banco de Desarrollo Agropecuario, Expte N° 7901, Sentencia N° 0256, O.P.T 1996, N° 89, pág. 273, R&G 1996, Tercer Trimestre Tomo CXXXIX (139) N° 990-96, pág. 574, lo siguiente:
“…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitida” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”. (subrayado añadido)-
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la no contradicción a la cuestión previa opuesta, dentro del lapso establecido, no conlleva necesariamente que la misma debe ser considerada por quien suscribe, como admitida, sino que le es permisible al Juez revisar las actuaciones que integran la presente litis, si la misma es aplicable o inexistente, a pesar de que la representación de la parte demandante haya consignado extemporánea (tardía) la contradicción a que se refiere la cuestión previa contendía en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Defensora Ad Litem, a los fines de poder emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la referida cuestión previa. Así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA COSA JUZGADA.
La representación de la parte demandada (Defensora Ad Litem) alega que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha once (11) de abril de 2005, declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoó la ciudadana Blanca Aurelia Sánchez Serrano contra la Sociedad Mercantil Ne-trica C.A, decretándose, en consecuencia, que la ciudadana Sánchez Serrano adquirió por usucapión el inmueble referido en la presente demanda, el cual aparecía como propietaria de la empresa demandada. En relación a dicha cuestión previa, la parte actora afirmó:
“(...) Por cuanto la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques de fecha 11 de Abril del año 2005, a cargo de la Dra. Mariela J. Fuenmayor Troconis, Expediente N° 11267, fue revocada por otra Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 31 de Enero del año 2007, a cargo de la Dra. Haydee Álvarez Soltero. En Expediente N° 05-5946, dejando abierta la posibilidad de intentar nueva demanda como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto se demandó. Consignó Copia Simple del expediente N° 05-5946 contentivo de 74 folios útiles como evidencia de lo antes mencionado...”.-
Sin embargo, es de hacer notar que la parte actora, a través de su apoderado judicial consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 31 de Enero del año 2007, que en su dispositiva se desprende lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada YOLANDA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSÉ RAFAEL LOGALDO IBARRA, ANA TERESA LOGALDO DE MARTÍNEZ Y CARMEN TERESA LOGALDO DE LEÓN, integrantes de la Sucesión de Carmelo Logaldo, con el carácter de terceros adhesivos en el proceso, en contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y CON LUGAR la apelación que fuera propuesta por el abogado LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, con el carácter de defensor judicial de los terceros interesados desconocidos o de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, contra la referida decisión. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NETRICA C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NÉTRICA C.A., la cual versó sobre un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, al final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el Nº 113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada calle Guaicaipuro, o sea el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San Pedro de Los Altos; al SUR: terreno que es o fue de Felícita Martínez y fundo de café que es o fue de los sucesores de Gregorio Pérez, en medio de un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de Isidro Grimán, camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de Roberto León y con terreno que es o fue de la mencionada Felícita Martínez. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de instancia propuesta por los terceros adhesivos, así como también IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones por defectos en la citación propuesta por los terceros adhesivos e INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta, de conformidad con el artículo 370 Adjetivo, ordinal 1º, por los ciudadanos ALEJANDRINA, JOSÉ RAFAEL, ANA TERESA y CARMEN TERESA LOGALDO, integrantes de la Sucesión de Carmelo Logaldo en contra de la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO…” (Negrillas añadidas).-
Desprendiéndose de cita in comento, que la sentencia dictada por el Ad quem, se pronunció sobre el mérito de la causa que intentara la parte accionante en aquella oportunidad.-
Ahora bien, este Tribunal observa que, la cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son:… OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.-
En tal virtud, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 arriba citado.-
En el caso sub-iudice se alega la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.
Al respecto, este Tribunal de la copia simple consignada por la representación judicial de la parte demandante (folios 119 al 192), observa que, en el juicio referido la demanda fue incoada por la ciudadana Blanca Aurelia Sánchez Serrano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.058, por Prescripción Adquisitiva contra la Sociedad Mercantil Ne-Trica C.A inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nro. 105, Tomo 72-A, respecto del inmueble ubicado en el lugar denominado “(sic) punta Brava”, final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de (sic) los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 113, desprendiéndose que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la ciudadana BLANCA AURELIA SÁNCHEZ SERRANO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NÉTRICA C.A., la cual versó sobre un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, al final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el Nº 113…” (Negrillas y subrayado añadidas), determinándose de esta manera la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que el sujeto, objeto y causa son idénticas, por lo que indefectiblemente existe la cosa juzgada alegada por la representante judicial (Defensora Ad litem) de la parte demandada toda vez que la sentencia in comento versó sobre el fondo de la controversia y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil promovida por la Defensora Ad Litem en el juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana Blanca Aurelia Sánchez Serrano, contra la Sociedad Mercantil NE-TRICA, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la misma.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 29558.-
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