REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA.
Los Teques,
201º y 152º

Vistas la actas que conforman el presente cuaderno de medidas en especial la providencia en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, mediante la cual se negó el decreto de las cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, de cuyo pronunciamiento la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Belkys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 143.127, ejerció recurso apelación, el cual se oyó en un solo efecto devolutivo; respecto del cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de decidir el recurso supra citado, dispuso: “…Tal motivación, a juicio de quien decide carece de la mas mínima razonabilidad, configurándose un vicio de incongruencia negativa equivalente a la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto a los alegatos y pruebas de los solicitantes, toda vez que no contiene todos los requisitos y menciones que la Ley exige, violándose lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a declarar, por vía de consecuencia, la nulidad del fallo recurrido al no cumplirse cabalmente con la obligación de expresar en él los motivos que tuvo el sentenciador para negar la medida, y analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, en resguardo del principio de la doble instancia a la que está sujeta la presente incidencia. ASI SE DECIDE. Capítulo VI. DECISIÓN. Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.263.216, debidamente asistida por la Abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.127, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: SE ANULA el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo emitir nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo…”. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en la siguiente forma:
Del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Asimismo esta Juzgadora encuentra previa revisión de las actas que conforman el presente expediente que se encuentra cubierto igualmente el primer requisito previsto en el artículo 585 ibídem, esto es la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris), es decir, se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En tal sentido, resulta carga de la parte interesada en el decreto de las medidas, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en el entendido de que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debería imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, presunción ésta que luego de revisar las actas de este expediente se evidencia cumplida en el caso de marras, el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.-
Ahora bien, de la revisión de las documentales aportadas hasta la fecha al proceso, cursantes a las piezas principales, y al cuaderno de medidas, considera quien suscribe, que dichas instrumentales especialmente, la Inspección cursante a los folios 58 al 74 de la pieza I del expediente, así como el informe original cursante a los folios 114 al 126 del cuaderno de medidas, llenan los extremos de procedibilidad exigidos por nuestros legisladores en el artículo 585 eiusdem, el cual dispone: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal por considerar, que actualmente se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil únicamente para el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por:
“…un lote de terreno de: DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión y está ubicado en el lugar denominado “Barrialito”, finca el pinar Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: En un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 M) con parte de mayor extensión y comprendido desde el punto P1 al punto P2 y coordenada Norte: 1145541.55. Este: 721182.02. NORTE: En un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 M) con zona verde anexa al lote de terreno de Higon Recondo y comprendido desde el punto P.2 al punto P.3 y coordenada Norte: 1145531.09, Este: 721196.36. OESTE: En un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 M) con parte de mayor extensión y comprendido desde el punto P.3 al punto P.4.y coordenada Norte: 1145520.91, Este: 721194.17. SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41) con camino de Manantial, ahora calle Manantial y comprendido desde el punto P.4 al Punto P.1 y coordenada Norte: 1145532.68, Este: 721176.54. El lote de terreno posee un manantial que surte al sector…”.

El referido inmueble es propiedad de los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.059.296 y 14.216.628, respectivamente, parte demandada, y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 2009. Líbrese el correspondiente oficio participándole al referido Registro la medida decretada.
Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, este Tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, establecido en la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2005, a saber:“(…) Con referencia al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (Destacado del Tribunal). Así, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal observa que la representación legal de la parte actora persigue la construcción a su costo y riesgo los muros de contención necesarios en dirección: “…ESTE-OESTE, desde el borde de la Calle El Manatial, extendiéndose en dirección NORTE-SUR, en dirección que da hacia la Calle El Manantial…”. En atención a ello, este Tribunal observa que en primer lugar de las documentales aportadas al proceso, no se desprende elemento alguno que convenza, o por lo menos haga presumir a quien suscribe, verificar el tercer elemento al cual hicimos gracia anteriormente, es decir, el periculum in damni, el cual –repito- es la razón de las medidas cautelares innominadas, y tiene que ser concurrente con los otros dos elementos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Aunado al hecho, de que si se otorgare la cautela requerida, y en el supuesto de que la sentencia definitiva no resulte a favor de la accionante, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, en otras palabras, de otorgar la medida cautelar innominada las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del decreto de la misma, situación ésta que colide con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, mas no otorgar la razón a la accionante antes de que dicte la sentencia. Al respecto, es importante traer a colación el contenido de lo dispuesto en decisión de fecha 22 de julio de 1.999, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva…” (Subrayado del Tribunal).-
Tales criterios jurisprudenciales, son acogidos por este despacho de manera absoluta, y en tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para conceder la providencia in comento. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA ACC,

EMQ/jBacallado
Exp. 29.655