REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3429-11

PARTE ACTORA: SEBASTIAN VILLALTA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.502.472

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 93.638

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.468


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3429-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, ha incoado el ciudadano SEBASTIAN VILLALTA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.502.472, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano SEBASTIAN VILLALTA VELASQUEZ, antes identificado, asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638. Igualmente se hizo presente el abogado CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.468, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, cualidad que se evidencia del contenido de la Resolución número DA-075/2009, emanada del Despacho del Alcalde del ente demandado, de fecha 11 de diciembre de 2009, la cual presentó en copia simple, se ordena agregar dicha copia a los autos. - En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, con la anuencia de ambas partes se verificaron las probanzas consignadas al inicio de este acto y se determinó que únicamente es procedente el pago por diferencia de bono de alimentación generada únicamente en el período transcurrido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, puesto que el concepto de bono de alimentación generado para el periodo transcurrido desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 fue cancelado en el momento en que nació el derecho. Dicha diferencia obedece a que se comprobó que el beneficio de alimentación correspondiente al periodo inicialmente señalado fue cancelado en el momento de la entrega de la liquidación de prestaciones sociales que se le hizo al demandante por parte del ente municipal demandado, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, es decir, en el mes de marzo de 2011, y el calculo de dicho concepto se realizó con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho y no la que se encontraba vigente para el momento del pago, tal y como lo estable la Ley de Alimentación para Trabajadores, por tanto, es procedente en derecho que el ente demandado asuma el pago las diferencias arrojadas por este concepto. En virtud de lo anterior y visto que ambas partes están de acuerdo con el análisis realizado, pues fueron intervinientes en el mismo, han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.530,54), en virtud del concepto adeudado a saber: pago de diferencia de bono de alimentación generada en el período transcurrido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, ya que fueron recalculados los montos reclamados en el escrito libelar con base a la Unidad Tributaria vigente para el mes de marzo de 2011, haciendo el correspondiente descuento de lo pagado en el momento de la terminación de la relación de trabajo por este concepto, y esta operación aritmética generó la cantidad ofrecida. El monto ofrecido será cancelado en este acto mediante cheque número 69474988 de fecha 1 de marzo de 2012, girado a favor del ciudadano VILLALTA SEBASTIAN, contra la entidad financiera Banco Bicentenario Banco universal. SEGUNDO: La parte demandante acompañada de su representación judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar, es decir, bono de alimentación del periodo transcurrido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dicho concepto. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que en virtud que el pago acordado en la presente transacción fue entregado en este acto a su beneficiaria a su entera y cabal satisfacción SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


LA PARTE ACCIONANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.429-11