REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3468-11

PARTE ACTORA: GUERRERO MERA VIVIANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.153.575

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA, ONEIDA RODRÍGUEZ y MARYURI COROMOTO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 81.983, 97.582 y 76.725 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL’S, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 16, tomo 76-A-Sgdo. de fecha 18 de febrero de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUERRERO MERA VIVIANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.153.575, representada en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL´S, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL y DAÑO MORAL, presentada en fecha veinte (20) de diciembre del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, ordenándose emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha siete (07) de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL´S, C.A., practicada en la persona de la ciudadana CASTRO JELISSA, titular de la cédula de identidad número V- 17.855.425, en su condición de cajera; en tal sentido, el secretario debido al cúmulo de notificaciones por certificar, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día trece (13) de febrero de 2012, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 43.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GUERRERO MERA VIVIANA ROSALY , antes identificada, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cincuenta y un (51) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2012, que riela a los folios 83 y 84 del expediente, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alego la demandante apoderada judicial de la ciudadana GUERRERO MERA VIVIANA ROSALY, en el cuerpo libelar, que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL’S, C.A., desempeñándose con el cargo de Despachadora en el área de la barra, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de seis de la mañana a dos de la tarde (6:00 a.m. a 2:00 p.m.), con un día de descanso que era el día martes de cada semana, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89), que se traduce en cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) diarios, culminando la relación laboral por retiro justificado en fecha ocho (08) de febrero de 2011.
Demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, retiro justificado que artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso), vacaciones no disfrutadas, daño moral, cantidad establecida en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, bono de asistencia, salario diario por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, horas extras, siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.643,44).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el diecinueve (19) de agosto de 2003; su fecha de culminación el ocho (08) de febrero de 2011; el cargo desempeñado como Despachadora en el área de la barra; la duración de la relación laboral por un tiempo de siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; la ultima remuneración mensual de la demandante de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89), y diaria de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), asimismo debe presumirse la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2006 con base a los extremos legales que señala la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del año 2007 con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución 4.768 de fecha 30 de agosto de 2006, según Gaceta Oficial número 38.538 de fecha 6 de octubre de 2006 y mediante Resolución número 5.173 de fecha 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial número 38.650 de fecha 22 de marzo de 2007, para las empresas de la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS, en virtud que ha quedado admitida la actividad económica de la empresa demandada y el cargo desempeñado por el demandante, mientras duró la relación de trabajo, aunado a ello se evidencia de la Resolución número 5.173, anteriormente descrita, que la empresa demandada, así como otras de la misma rama de actividad, fue particularmente convocada a la Reunión Normativa Laboral celebrada con ocasión a la Discusión de referida Convención colectiva; en consecuencia ciertamente los conceptos reclamados debe regirse por dicha Convención Colectiva, a partir de su entrada en vigencia, es decir, 28 de junio de 2007 . Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, hasta el ocho (08) de febrero de 2011, se trata de una relación de trabajo de siete (07) años cinco (5) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado, sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el segundo año de servicio prestado, sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir, cuatro (04) días adicionales, por el tercer año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir, seis (06) días adicionales, por el cuarto año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir, ocho (08) días adicionales, por el quinto año de servicio prestado y veinticinco (25) días de salario integral por este concepto por la fracción correspondiente al sexto año de servicio prestado, que no fue laborado en su totalidad pero corresponde la cantidad de días equivalente a los meses completos de servicio efectivamente prestados por la ciudadana accionante en el año de la extinción del vinculo laboral, de acuerdo a lo establecido en la norma en comento.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el cuadro relativo al calculo de Antigüedad, que la parte accionante señala la variación del salario devengado durante la relación de trabajo, en consecuencia dichos salarios se tienen como ciertos y en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta el contenido de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, que señala “…Las Empresas pagarán el dos por ciento (2%) mas de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses por concepto de antigüedad cuando el trabajador cumpla el año de servicios en la empresa…” le corresponde a la demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Convencional 2% Tasa Mensual Intereses
Ago. 2003 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 0 0,00 18,74 2 1,73 0,00
Sep. 2003 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 0 0,00 19,99 2 1,83 0,00
Oct. 2003 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 0 0,00 16,87 2 1,57 0,00
Nov. 2003 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 0 0,00 17,67 2 1,64 0,00
Dic. 2003 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 5 40,06 16,83 2 1,57 0,63
Ene. 2004 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 5 80,11 15,09 2 1,42 1,14
Feb. 2004 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 5 120,17 14,46 2 1,37 1,65
Mar. 2004 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 5 160,23 15,2 2 1,43 2,30
Abr. 2004 226,50 7,55 4,40 9,44 240,34 8,01 5 200,28 15,22 2 1,44 2,87
May. 2004 271,80 9,06 5,29 11,33 288,41 9,61 5 248,35 15,4 2 1,45 3,60
Jun. 2004 271,80 9,06 5,29 11,33 288,41 9,61 5 296,42 14,92 2 1,41 4,18
Jul. 2004 271,80 9,06 5,29 11,33 288,41 9,61 5 344,49 14,45 2 1,37 4,72
Ago. 2004 294,60 9,82 5,73 12,28 312,60 10,42 5 396,59 15,01 2 1,42 5,62
Sep. 2004 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 448,83 15,2 2 1,43 6,43
Oct. 2004 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 501,06 15,02 2 1,42 7,11
Nov. 2004 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 553,30 14,51 2 1,38 7,61
Dic. 2004 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 605,54 15,25 2 1,44 8,70
Ene. 2005 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 657,78 14,93 2 1,41 9,28
Feb. 2005 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 710,01 14,21 2 1,35 9,59
Mar. 2005 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 762,25 14,44 2 1,37 10,44
Abr. 2005 294,60 9,82 6,55 12,28 313,42 10,45 5 814,49 13,96 2 1,33 10,83
May. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 880,62 14,02 2 1,34 11,76
Jun. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 946,75 13,47 2 1,29 12,21
Jul. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 1.012,89 13,53 2 1,29 13,11
Ago. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 7 1.105,47 13,33 2 1,28 14,12
Sep. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 1.171,61 12,71 2 1,23 14,36
Oct. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 1.237,74 13,18 2 1,27 15,66
Nov. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 1.303,87 12,95 2 1,25 16,24
Dic. 2005 372,00 12,40 9,30 15,50 396,80 13,23 5 1.370,01 12,79 2 1,23 16,89
Ene. 2006 426,90 14,23 10,67 17,79 455,36 15,18 5 1.445,90 12,71 2 1,23 17,72
Feb. 2006 426,90 14,23 10,67 17,79 455,36 15,18 5 1.521,79 12,76 2 1,23 18,72
Mar. 2006 426,90 14,23 10,67 17,79 455,36 15,18 5 1.597,69 12,31 2 1,19 19,05
Abr. 2006 426,90 14,23 10,67 17,79 455,36 15,18 5 1.673,58 12,11 2 1,18 19,68
May. 2006 512,10 17,07 12,80 21,34 546,24 18,21 5 1.764,62 12,15 2 1,18 20,81
Jun. 2006 512,10 17,07 12,80 21,34 546,24 18,21 5 1.855,66 11,94 2 1,16 21,56
Jul. 2006 512,10 17,07 12,80 21,34 546,24 18,21 5 1.946,70 12,29 2 1,19 23,18
Ago. 2006 512,10 17,07 12,80 21,34 546,24 18,21 9 2.110,57 12,43 2 1,20 25,38
Sep. 2006 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.217,26 12,32 2 1,19 26,46
Oct. 2006 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.323,95 12,46 2 1,21 28,00
Nov. 2006 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.430,63 12,63 2 1,22 29,63
Dic. 2006 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.537,32 12,64 2 1,22 30,96
Ene. 2007 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.644,01 12,92 2 1,24 32,87
Feb. 2007 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.750,70 12,82 2 1,24 33,97
Mar. 2007 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.857,38 12,53 2 1,21 34,60
Abr. 2007 512,10 17,07 49,79 78,24 640,13 21,34 5 2.964,07 13,05 2 1,25 37,17
May. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 3.092,20 13,03 2 1,25 38,73
Jun. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 3.220,32 12,53 2 1,21 38,99
Jul. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 3.348,45 13,51 2 1,29 43,28
Ago. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 11 3.630,32 13,86 2 1,32 47,98
Sep. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 3.758,45 13,79 2 1,32 49,45
Oct. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 3.886,57 14 2 1,33 51,82
Nov. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 4.014,70 15,75 2 1,48 59,38
Dic. 2007 615,00 20,50 59,79 93,96 768,75 25,63 5 4.142,82 16,44 2 1,54 63,66
Ene. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 4.309,28 18,53 2 1,71 73,72
Feb. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 4.475,74 17,56 2 1,63 72,95
Mar. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 4.642,20 18,17 2 1,68 78,03
Abr. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 4.808,65 18,35 2 1,70 81,55
May. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 4.975,11 20,85 2 1,90 94,73
Jun. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 5.141,57 20,09 2 1,84 94,65
Jul. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 5.308,03 20,3 2 1,86 98,64
Ago. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 13 5.740,82 20,09 2 1,84 105,68
Sep. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 5.907,28 20,09 2 1,84 108,74
Oct. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 6.073,74 19,68 2 1,81 109,73
Nov. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 6.240,20 19,82 2 1,82 113,47
Dic. 2008 799,00 26,63 77,68 122,07 998,75 33,29 5 6.406,65 20,24 2 1,85 118,74
Ene. 2009 972,62 32,42 94,56 148,59 1.215,78 40,53 5 6.609,28 19,65 2 1,80 119,24
Feb. 2009 972,62 32,42 94,56 148,59 1.215,78 40,53 5 6.811,91 19,76 2 1,81 123,52
Mar. 2009 1.119,15 37,31 108,81 170,98 1.398,94 46,63 5 7.045,07 19,98 2 1,83 129,04
Abr. 2009 1.119,15 37,31 108,81 170,98 1.398,94 46,63 5 7.278,23 19,74 2 1,81 131,86
May. 2009 1.119,15 37,31 108,81 170,98 1.398,94 46,63 5 7.511,38 18,77 2 1,73 130,01
Jun. 2009 1.119,15 37,31 108,81 170,98 1.398,94 46,63 5 7.744,54 18,77 2 1,73 134,05
Jul. 2009 1.119,15 37,31 108,81 170,98 1.398,94 46,63 5 7.977,69 17,56 2 1,63 130,04
Ago. 2009 1.119,15 37,31 108,81 170,98 1.398,94 46,63 15 8.677,16 17,26 2 1,61 139,27
Sep. 2009 1.025,98 34,20 99,75 156,75 1.282,48 42,75 5 8.890,91 17,04 2 1,59 141,07
Oct. 2009 1.025,98 34,20 99,75 156,75 1.282,48 42,75 5 9.104,65 16,58 2 1,55 140,97
Nov. 2009 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 9.318,31 17,62 2 1,64 152,35
Dic. 2009 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 9.531,97 17,05 2 1,59 151,32
Ene. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 9.745,62 16,97 2 1,58 154,06
Feb. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 9.959,28 16,65 2 1,55 154,78
Mar. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 10.172,94 16,44 2 1,54 156,32
Abr. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 10.386,59 16,23 2 1,52 157,79
May. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 10.600,25 16,4 2 1,53 162,54
Jun. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 10.813,90 16,1 2 1,51 163,11
Jul. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 5 11.027,56 16,34 2 1,53 168,54
Ago. 2010 1.025,55 34,19 99,71 156,68 1.281,94 42,73 17 11.753,99 16,28 2 1,52 179,05
Sep. 2010 1.223,89 40,80 118,99 186,98 1.529,86 51,00 5 12.008,97 16,10 2 1,51 181,14
Oct. 2010 1.223,89 40,80 118,99 186,98 1.529,86 51,00 5 12.263,95 16,38 2 1,53 187,84
Nov. 2010 1.223,89 40,80 118,99 186,98 1.529,86 51,00 5 12.518,92 16,25 2 1,52 190,39
Dic. 2010 1.223,89 40,80 118,99 186,98 1.529,86 51,00 5 12.773,90 16,45 2 1,54 196,40
Ene. 2011 1.223,89 40,80 118,99 186,98 1.529,86 51,00 5 13.028,88 16,29 2 1,52 198,58
Feb. 2011 1.223,89 40,80 118,99 186,98 1.529,86 51,00 0 13.028,88 16,37 2 1,53 199,45
13.028,88 6.247,50

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de trece mil veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.028,88), por concepto de antigüedad y la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.247,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

VACACIONES PERIODO 19/08/2003 al 19/08/2006
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2006, el cual es procedente, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, pues se presume y así queda establecido, que dicho concepto no fue cancelado en el momento que nació el derecho al cobro del mismo, por tanto se condena en los siguientes términos:
Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2003-2004, multiplicado por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 611,85), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2003-2004. ASI SE ESTABLECE
Dieciséis (16) días de vacaciones correspondientes al segundo año de servicio 2004-2005, multiplicado por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 652,64), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2004-2005. ASI SE ESTABLECE
Diecisiete (17) días de vacaciones correspondientes al tercer año de servicio 2005-2006, multiplicado por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 693,43), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en el periodo 2005-2006. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES PERIODO 19/08/2006 AL 19/08/2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 18/08/2010 AL 08/02/2011
Respecto a lo establecido en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 225 eiusdem, señala la Cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, en beneficio de los trabajadores que se rigen por ésta, lo siguiente: “…Las empresas concederán a su trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones, de igual manera la empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parte proporcional de vacaciones Cuatro días con cincuenta y Ocho Décimas (4,58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelado ésta incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. En consecuencia, con base al contenido de la cláusula antes transcrita, deberá ser cancelado al trabajador regido por la misma, los días que contempla por concepto de vacaciones y bono vacacional, dejándose establecido que el número de días a pagar conforman los conceptos de vacaciones y bono vacacional conjuntamente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2011, el cual es procedente, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, pues se presume y así queda establecido, que dicho concepto no fue cancelado en el momento que nació el derecho al cobro del mismo, por tanto se condena en los siguientes términos:
Cincuenta y cinco (55) días de salario correspondientes a los conceptos vacaciones y bono vacacional por el cuarto año de servicio 2006-2007, e igual cantidad de días para el quinto, sexto y séptimo año de servicio prestado (periodo 19/08/2007 AL 19/08/2010), los cuales deberán ser multiplicados por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.243,45) por cada año, para una total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.973,80), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en los años 2.007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE ESTABLECE
Igualmente deberá cancelarse veintidós coma nueve (22,9) días correspondientes a la fracción de cinco (05) meses de servicio prestado por la demandante en el octavo año de labor, lo cual emana de multiplicar cuatro coma cincuenta y ocho días (4,58), por la fracción de tiempo trabajado (5 meses completos), siendo que este resultado debe multiplicarse por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de novecientos treinta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 934,09), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL PERIODO 19/08/2003 al 19/08/2006
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional calculado a razón de cada mes completo laborado en el año de extinción del vinculo laboral.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2006, el cual es procedente, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, pues se presume y así queda establecido, que dicho concepto no fue cancelado en el momento que nació el derecho al cobro del mismo, por tanto se condena en los siguientes términos:
Siete (7) días de bono vacacional, multiplicado por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 285,53), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2003-2004. ASI SE ESTABLECE
Ocho (8) días de bono vacacional, multiplicado por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de trescientos veintiseís bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 326,32), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2004-2005. ASI SE ESTABLECE
Nueve (9) días de bono vacacional, multiplicados por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 367,11), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional causado en el periodo 2005-2006. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL PERIODO 19/08/2006 AL 19/08/2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 18/08/2010 AL 08/02/2011
En virtud del contenido de la Cláusula 27, en su ultima parte, de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, que establece los siguiente: “…omissis... En estos días cancelado ésta incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Subrayado del Tribunal), la cual es aplicable al caso bajo estudio, debe entenderse, como ya se mencionó, que en el número de días a pagar contemplados en dicha cláusula se encuentran incluidos los conceptos de vacaciones y bono vacacional conjuntamente. En consecuencia, por cuanto anteriormente fueron condenados a pagar los días de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2011, de acuerdo el la norma de carácter convencional que la fundamenta, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE los montos demandados en el escrito libelar por concepto de bono vacacional del periodo 2006-2010 y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE

UTILIDADES PERIODO 19/08/2003 al 19/08/2006
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso, en virtud que el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades de los años 2004, 2005 y 2006, basado en el limite mínimo que señala la norma en comento, queda establecido el monto a pagar con ocasión a este concepto por este Tribunal en los siguientes términos:
Quince (15) días de Utilidades correspondiente al primer año de servicio 2004 e igual cantidad de días para el segundo y tercer año de servicio 2005 y 2006, multiplicados por el último salario normal diario devengado de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arroja la cantidad de mil seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 611,85) por cada año, para una suma total de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.835,55), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades causadas en los años 2004, 2005 y 2006. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES PERIODO 19/08/2006 AL 19/08/2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 18/08/2010 AL 08/02/2011
Respecto a lo establecido en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, señala la Cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, en beneficio de los trabajadores que se rigen por ésta, lo siguiente: “…Las empresas concederán a su trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y cinco (55) días de salario. Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como parte proporcional Cuatro días con cincuenta y Ocho Décimas (4,58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. En consecuencia, con base al contenido de la cláusula antes transcrita, deberá ser cancelado al trabajador regido por la misma, los días que contempla por concepto de Utilidades, dejándose establecido que el número de días a pagar conforman el concepto utilidades establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no concurriendo ambos derechos, sino que prevale el derecho contenido en la Convención Colectiva de Trabajo.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2006-2011, el cual es procedente, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, pues se presume y así queda establecido, que dicho concepto no fue cancelado en el momento que nació el derecho al cobro del mismo, por tanto se condena en los siguientes términos:
Cincuenta y cinco (55) días de salario correspondientes al concepto utilidades por el cuarto año de servicio 2006-2007, e igual cantidad de días para el quinto, sexto y séptimo año de servicio prestado (periodo 19/08/2007 AL 19/08/2010), los cuales deberán ser multiplicados por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), lo cual arroja la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.243,45) por cada año, para una total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.973,80), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones causadas en los años 2.007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE ESTABLECE
Igualmente deberá cancelarse veintidós coma nueve (22,9) días correspondientes a la fracción de cinco (05) meses de servicio prestado por la demandante en el octavo año de labor, lo cual emana de multiplicar cuatro coma cincuenta y ocho (4,58) días, por la fracción de tiempo trabajado (5 meses completos), siendo que este resultado debe multiplicarse por el salario normal diario devengado para el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de novecientos treinta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 934,09), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE



RETIRO JUSTIFICADO
Reclama el accionante las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto manifiesta en los hechos alegados en el escrito libelar haber sido objeto de insulto de palabra e irrespeto por parte del patrono hasta el punto que se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Cúa, por los derechos que le otorga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, aun y cuando se encuentra verificada la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal con base al criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Berta Meggia Williams De Moreno contra la Fundación Clínica Adventista, La Asociación Venezolana Centro Occidental De Los Adventistas Del Séptimo Día y la Unión Venezolana Antillana De Los Adventistas Del Séptimo Día, considera que es carga probatoria de la parte actora demostrar la veracidad de los insultos y ofensas de las cuales fue objeto y la responsabilidad del patrono. Siendo así, se considera prudente realizar un análisis de lo alegado por la parte accionante con respecto a este punto en el escrito libelar, en concordancia con las pruebas incorporadas a los autos, evidenciándose de tal análisis la existencia de la denuncia a la cual hace referencia la accionante, que riela al folio 73 del expediente marcada con la letra “C”, sin embargo, en criterio de quien suscribe dicha documental no constituye prueba suficiente para determinar la veracidad de los hechos alegados y presunto daño causado por los mismos, en virtud que no consta en autos que se haya llevado a cabo el procedimiento policial correspondiente a los fines de imponer al ciudadano Willian Jesús Santana Acevedo, quien funge como propietario de la empresa demandada, las sanciones pertinentes, debido a la comprobación del supuesto hecho cometido en contra de la actora. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, específicamente en relación al retiro justificado que alega la parte actora, en virtud de lo anteriormente señalado, considera este Juzgado que el retiro justificado que planteó la ex trabajadora no se ajusta a alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tal pedimento resulta improcedente. ASI SE DECIDE



VACACIONES NO DISFRUTADAS
Reclama el accionante en su escrito libelar el pago de las vacaciones no disfrutadas en los años 2004-2005, 2007-2008 y 2008-2009 con base al ultimo salario normal diario devengado. Respecto al pedimento realizado, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo contenido obliga al patrono a otorgar a los trabajadores el disfrute de las vacaciones de manera efectiva, en el entendido que si durante la relación de trabajo existiera convenio entre las partes mediante el cual es cancelado al trabajador la remuneración equivalente a los días de disfrute de las misma, sin que se materialice el efectivo disfrute, el patrono esta en la obligación de cancelar nuevamente al trabajador su salario en el momento que se le otorgue el disfrute de éstas; lo mismo ocurre en caso que culmine la relación de trabajo y el trabajador tenga periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, aunque le hayan sido canceladas, el patrono deberá pagarlas nuevamente como sanción por incumplimiento de la norma.
En el presente caso, se extrae del escrito libelar que la demandante no percibió durante la relación de trabajo remuneración alguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional, aun habiendo disfrutado de algunos periodos vacacionales, según se concluye del presente reclamo realizado como: vacaciones no disfrutadas, puesto que únicamente se realizó el reclamo con respecto a los periodos 2004-2005, 2007-2008 y 2008-2009, en consecuencia y en virtud que anteriormente fueron condenados los conceptos de vacaciones y bono vacacional anuales no pagadas y fraccionados, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha de su culminación, este Tribunal considera que no es procedente en derecho el pedimento realizado, en virtud que los hechos alegados no se encuentran encuadrados dentro del supuesto establecido en la norma en comento, por lo que fue procedente el pago por vacaciones y bono vacacional anteriormente condenado. ASI SE ESTABLECE

DAÑO MORAL
Hace referencia la parte accionante en su escrito libelar al daño moral que le fue causado en virtud del insulto de palabra e irrespeto del cual fue objeto por parte del patrono en fecha 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual culmina la relación de trabajo, por retiro justificado, en virtud de la señalada situación, puesto que de la misma derivo la interposición de denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Cúa, por los derechos que le otorga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Willian Jesús Santana Acevedo, quien funge como propietario de la empresa demandada. Asimismo estima la indemnización por el daño alegado, en la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00).
Ahora bien, respecto al daño moral alegado, en virtud que el mismo no esta contemplado específicamente en las normas que regulan las relaciones de trabajo, a excepción que medie un infortunio laboral o existe exista una norma de carácter convencional que lo contemple, no siendo éste el caso de marras, aun cuando se ha verificado la admisión de los hechos por parte del demandado debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, dicho concepto debe ser basado en las normas de derecho contenidas en el Código Civil y los criterios que al respecto ha dejado sentados el Máximo Tribunal de la Republica, en consecuencia corresponde a esta Juzgadora adecuar los hechos señalados al derecho reclamado, indagando si efectivamente se está en presencia de una de las variables del hecho ilícito civil. Por tanto, siguiendo la doctrina diseñada por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre reclamaciones por daño moral, ha sido señalado por la propia Sala que el trabajador debe lograr probar los extremos que conforman el hecho ilícito, también ha señalado en muchas ocasiones, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Asimismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta la entidad del daño, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Pero ésta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas. Si embargo, la situación planteada por la parte accionante no se refiere a la reclamación de accidentes o enfermedades profesionales, sobre las cuales se ha construido la anterior doctrina, sino que se refiere a unas de las variables del hecho ilícito civil, o sea, a las agresiones verbales de las cuales alega haber sido objeto por parte del patrono, lo cual derivo en un retiro justificado.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil, respecto al hecho ilícito, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. De acuerdo al sentido de la norma antes señalada ésta se corresponde con los hechos alegados por la accionante. Sin embargo el primer parágrafo del citado artículo señala que se debe probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, por tanto, se debe concluir que debido a la naturaleza del reclamo realizado por la demandante, deben probarse los extremos del hecho ilícito, para que proceda la indemnización por daño moral siendo carga de la demandante probarlo. En este caso especifico, a criterio de quien suscribe, es carga de la ex trabajadora reclamante probar la ocurrencia del hecho ilícito alegado, aun cuando medie la admisión de los hechos, puesto que la situación alegada en relación la conducta del patrono, que dio origen al retiro de la trabajadora, a su decir de forma justificada, se corresponde con una imputación de naturaleza penal y no consta a los autos prueba suficiente que demuestren que el procedimiento que se inicio con la denuncia formulada por la parte accionante, haya prosperado en derecho, por tanto, no puede corresponder a este Juzgado aseverar que se produjo un daño, si el hecho que presuntamente lo ocasionó no fue determinado por la autoridad competente como ilícito. En consecuencia, no es procedente la indemnización por daño moral señalada en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

RETROACTIVIDAD
Según lo establecido en la Cláusula 02 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, que señala lo siguiente: “…Las empresas reconocerán a los trabajadores que estén prestando servicio para la misma y que tenga mas de tres (03) años de servicio, contados a partir del Primero (1) de julio de 2003, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00), como Bonificación especial por retardo en la aprobación de la presente convención, la cual no formará parte del salario…” corresponde en beneficio de los trabajadores regidos por ésta, la procedencia del pago de la cantidad de dinero establecida en la norma en comento, si el trabajador cuenta con el tiempo de servicio allí señalado. Es importante destacar, en virtud del año en que entro en vigencia dicha convención colectiva, que la cantidad de dinero establecida en la norma bajo análisis, por efecto de la reconversión monetaria de la moneda nacional a partir del año 2.008, se ve modificada y la misma equivale actualmente a doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00), tal y como es reclamado en el escrito libelar. Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que la parte accionante hace valer el contenido de dicha cláusula y reclama el pago del monto contenido en la misma, en consecuencia este Tribunal verifica que según el tiempo de servicio alegado, la parte accionante a la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo inicialmente referida, contaba con un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días, por tanto se hizo acreedora del monto reclamado y en virtud que ha quedado demostrado el incumplimiento en el pago del mismo por debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) adeudado a la parte accionante por concepto de Retroactividad. ASI SE DECIDE

BONO POR ASISTENCIA
Según lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, que señala lo siguiente: “… Las empresas concederán Un (01) día de salario mensual cuando no hubiesen faltado a sus labores. Quedando entendido, que no perderán este salario, cuando haga uso de los permisos convencionales…” corresponde en beneficio de los trabajadores regidos por ésta, la procedencia de un bono equivalente a un (01) día de salario, el cual se le asigna a cada trabajador siempre que en el mes que se compute haya asistido todos los días laborables a su trabajo o haya faltado pero bajo la figura de permisos convencionales.
Ahora bien, se evidencia que reclama la accionante el pago de este concepto alegando que fue generado desde el 28 de junio de 2007, fecha a partir de la cual entró en vigencia dicha norma convencional, hasta el mes de diciembre de 2010, por tanto habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido que el accionante asistió todos los días laborables transcurridos durante el periodo transcurrido desde el 28 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, a su trabajo y en caso de falta las mismas fueron bajo la figura de permiso convencional, le corresponde el pago de los bonos por asistencia generados en los meses transcurridos en dicho periodo, a saber: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; es decir, cuarenta y dos (42) meses, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Un (01) días de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 28 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con base al salario diario devengado, en ese periodo, es decir, un (01) días de salario multiplicado por seis (06) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que resultan la cantidad de seis (06) días de salario, que multiplicados por el monto establecido como salario diario devengado en dicho periodo, según lo señalado en cuadro de calculo de concepto de antigüedad, que riela al folio 5 y vuelto del expediente, que quedó plenamente admitida la veracidad de su información por la incomparecencia del accionando a la Audiencia Preliminar, es decir, veinte bolívares con cincuenta céntimos (20,50), arrojan la cantidad de ciento veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 123,00).
Asimismo debe computarse un (01) día de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, con base al salario diario básico devengado en ese periodo, es decir, un (1) día de salario multiplicados por doce (12) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que arrojan la cantidad de doce (12) días de salarios, que multiplicados por el monto establecido como salario básico diario devengado en dicho periodo, es decir, veintiseís bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26,63), suman el monto de trecientos diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 319,56);
Igualmente debe computarse un (01) día de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2009, con base al salario diario básico devengado en ese periodo, es decir, un (1) día de salario multiplicados por dos (02) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que arrojan la cantidad de dos (02) días de salarios, que multiplicados por el monto establecido como salario básico diario devengado en dicho periodo, es decir, treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 32,34), suman el monto de sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 64,68).
Posteriormente debe computarse un (01) día de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2009, con base al salario diario básico devengado en ese periodo, es decir, un (1) día de salario multiplicados por seis (06) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que arrojan la cantidad de seis (06) días de salarios, que multiplicados por el monto establecido como salario básico diario devengado en dicho periodo, es decir, treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 37,30), suman el monto de doscientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 223,80).
Seguidamente debe computarse un (01) día de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, con base al salario diario básico devengado en ese periodo, es decir, un (1) día de salario multiplicados por doce (12) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que arrojan la cantidad de doce (12) días de salarios, que multiplicados por el monto establecido como salario básico diario devengado en dicho periodo, es decir, treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 34,19), suman el monto de cuatrocientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 410,28).
Por ultimo debe computarse un (01) día de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2010, con base al salario diario básico devengado en ese periodo, es decir, un (1) día de salario multiplicados por cuatro (04) meses de servicios que transcurrieron en el referido periodo, que arrojan la cantidad de cuatro (04) días de salarios, que multiplicados por el monto establecido como salario básico diario devengado en dicho periodo, es decir, cuarenta con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), suman el monto de ciento sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 163,16).
Siendo las sumas de los montos arrojados en los mencionados periodos equivales a un total de MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.304,48) por concepto de bono por asistencia que adeuda la demandada a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se evidencia del texto libelar que el accionante hace valer el derecho que le otorga la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, en su cláusula 38, que señala lo siguiente: “…Las empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al Sexto (6°) día de la terminación laboral; y de no ser así el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos…” (Subrayado del Tribunal), en el sentido que reclama los días de salarios transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 20 de diciembre de 2011, en virtud de la no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales al momento de la terminación del vinculo laboral, fecha de interposición de la demandada.
En consecuencia, siendo que no es contraria a derecho la petición del demandante y en virtud que de los dichos plasmados en el escrito libelar se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente demanda insto por vía administrativa a la empresa demandada luego de la ruptura del vinculo laboral a conciliar sobre su situación laboral, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, siendo infructuoso el intento de algún acuerdo, aun y cuando se verificó la comparecencia de la empresa demandada al acto de reclamo, lo cual consta al folio sesenta y uno del expediente y queda admitido por la parte accionada, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera procedente el pago por parte de la empresa demandada a favor de la parte accionante de trescientos doce (312) días de salario transcurridos en el periodo reclamado, a razón del ultimo salario diario devengado, es decir, cuarenta con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) diarios, lo cual arroja el resultado de doce mil setecientos veintiseís bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.726,48). ASI SE ESTABLECE

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Demanda la parte accionante el cumplimiento retroactivo del pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo 19 de agosto de 2003, hasta su culminación, por tanto reclama la cantidad de dos mil trescientos treinta y cuatro (2.334) días a razón de diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 19,00), equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda; respecto del pedimento realizado, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos verificada en la presente causa, considera procedente el reclamo por éste concepto con base a los días señalados en el escrito libelar como efectivamente laborados, sin embargo, en lo que se refiere al reclamo del periodo transcurrido entre el 18 de agosto de 2003 y el 27 de abril de 2006, el mismo se calculará y condenara con base a al 2,25% del valor de unidad tributaria vigente en el momento en que nació el derecho al cobro del bono de alimentación para la demandante y en dinero efectivo, de acuerdo a los parámetros que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Todo ello, en virtud que fue a partir del 28 de abril de 2006 que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el cual establece en su articulo 36 el supuesto de incumplimiento del pago del bono de alimentación e igualmente la obligación del patrono de cancelar el bono de alimentación incumplido con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de su cumplimiento y aplicación de dicho reglamento no debe ser de forma retroactiva.
En consecuencia, para el período transcurrido desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 10 de enero de 2004, en el cual de acuerdo al escrito libelar, la demandante laboro efectivamente 115 días, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 19,4 y el 25% de su valor fue de Bs. 4,85, en consecuencia le corresponde a la demandante el pago de quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 557,75), por bono de alimentación generado en dicho periodo, lo cual emana de multiplicar la cantidad de días laborados efectivamente (115), por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo computado.
Para el período transcurrido desde el 11 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2005, en el cual de acuerdo al escrito libelar, la demandante laboro efectivamente 328 días, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24,7 y el 25% de su valor fue de Bs. 6,17, en consecuencia le corresponde a la demandante el pago de dos mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.023,76), por bono de alimentación generado en dicho periodo, lo cual emana de multiplicar la cantidad de días laborados efectivamente (328), por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo computado.
Para el período transcurrido desde el 27 de enero de 2005 hasta el 03 de enero de 2006, en el cual de acuerdo al escrito libelar, la demandante laboro efectivamente 337 días, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29,4 y el 25% de su valor fue de Bs. 7,35, en consecuencia le corresponde a la demandante el pago de dos mil cuatrocientos setenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.476,95), por bono de alimentación generado en dicho periodo, lo cual emana de multiplicar la cantidad de días laborados efectivamente (337), por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo computado.
Para el período transcurrido desde el 03 de enero de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, en el cual de acuerdo al escrito libelar, la demandante laboro efectivamente 98 días, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 133,6 y el 25% de su valor fue de Bs. 8,4, en consecuencia le corresponde a la demandante el pago de ochocientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 832,20), por bono de alimentación generado en dicho periodo, lo cual emana de multiplicar la cantidad de días laborados efectivamente (98), por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo computado.
Para el período transcurrido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 8 de febrero de 2011, en el cual de acuerdo al escrito libelar, la demandante laboro efectivamente 1504 días y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, tal y como fue reclamado, era de Bs. 76 y el 25% de su valor fue de Bs. 19, en consecuencia le corresponde a la demandante el pago de veintiocho mil quinientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 28.576,00), por bono de alimentación generado en dicho periodo, lo cual emana de multiplicar la cantidad de días laborados efectivamente (115), por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 34.466,66) por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE

HORAS EXTRAS
El accionante reclama la cantidad total de setecientas cincuenta y seis (756) Horas Extras diurnas generadas en el periodo transcurrido desde el 28 de junio de 2007 hasta el 08 de febrero de 2011, por cuanto tenía una jornada de trabajo comprendida de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) de lunes a domingo, con un día de descanso que era el día martes, por tanto, a su decir, laboraba cuatro (04) horas extras los días sábado, lo cual genera la cantidad total por concepto de horas extras de mil ochocientos cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.840,16), haciendo valer para dicho calculo el contenido de la cláusula 18 la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009, que señala: “… Las empresas se comprometen a pagar a sus trabajadores, las horas extraordinarias con un recargo del SESENTA por ciento (60%) sobre el salario de la jornada diurna y las horas extraordinaria nocturnas con un recargo del NOVENTA por ciento (90%) sobre el salario de la jornada diurna…” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en los casos de admisión de hechos, como el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras, que señala: “… La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”. Asimismo es importante señalar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.
En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas y anexos, se evidencia alega el accionante haber devengado horas extras debido a su jornada de trabajo, mas no se evidencian indicios que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo las horas extras reclamadas los días sábados transcurridos en el periodo señalado en su reclamo, siendo carga de ésta demostrar este hecho, sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado que la pretensión sostenida por el actor respecto al reclamo de horas extras es procedente, sin embargo en cuanto a la cantidad de setecientas cincuenta y seis (756) horas extras demandadas, considera quien decida que dicha cantidad es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido y no existir prueba suficiente en autos de la procedencia del mismo mas allá que la consecuencia jurídica acarreada para si por la parte demandada, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario diario normal mas un recargo del sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, a saber:
Para los año 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010 y 2010 - 2011: procede el pago de 100 horas respectivamente, multiplicadas por el salario hora diario devengado para el momento en que nació el derecho, con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor. En el presente caso se evidencia que en el periodo transcurrido desde el 28 de junio de 2007 hasta el 2 de febrero de 2011, el salario normal diario alegado, varió, es por ello que el presente cálculo debe hacerse de forma fraccionada tomando en cuenta para la determinación de las fracciones, los periodos en los cuales el salario se mantuvo uniforme, dividiendo los cien (100) días anuales a imputar por concepto de horas extras entre doce (12) meses que conforman cada año y hacer la respectiva operación aritmética de acuerdo a la cantidad de horas correspondientes por cada periodo o fracción, de acuerdo al salario devengado en la misma.
En consecuencia, este Tribunal procederá a realizar los cálculos por concepto de horas extras con base a Cien (100) horas anuales divididas entre doce (12) meses de cada año, equivalentes a ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales, las cuales deberán ser multiplicadas por la cantidad de meses de cada uno de los siguientes periodos y el resultado multiplicarlo por el salario hora devengado en los periodos con recargo del sesenta por ciento de (60%) de su valor:
Periodo junio de 2007 a diciembre de 2007, contentivo de seis (6) meses que multiplicados por la cantidad de ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales procedentes en derecho, resultan la cantidad de cuarenta y nueve coma noventa y ocho (49,98) horas extras procedentes en este periodo, las cuales al multiplicarse por el salario hora diario devengado en dicho periodo con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor (Salario Normal Diario= Bs. 20,50 incrementado en 60% = Bs. 32,80 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 4,10), equivalente a cuatro coma diez bolívares con cero céntimos (Bs. 4,10), obtiene como resultado la cantidad de doscientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 204,91), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral jun. 2007- dic. 2007. ASÍ SE ESTABLECE
Periodo enero de 2008 a diciembre de 2008, contentivo de doce (12) meses que multiplicados por la cantidad de ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales procedentes en derecho, resultan la cantidad de cien (100) horas extras procedentes en este periodo, las cuales al multiplicarse por el salario hora diario devengado en dicho periodo con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor (Salario Normal Diario= Bs. 26,63 incrementado en 60% = Bs. 42,60 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 5,32), equivalente a cinco coma treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5,32), obtiene como resultado la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 532,00), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral ene. 2008- dic. 2008. ASÍ SE ESTABLECE
Periodo enero de 2009 a febrero de 2009, contentivo de dos (2) meses que multiplicados por la cantidad de ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales procedentes en derecho, resultan la cantidad de dieciséis coma sesenta y seis (16,66) horas extras procedentes en este periodo, las cuales al multiplicarse por el salario hora diario devengado en dicho periodo con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor (Salario Normal Diario= Bs. 32,34 incrementado en 60% = Bs. 51,74 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 6,46), equivalente a seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6,46), obtiene como resultado la cantidad de ciento siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 107,62), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral ene. 2009- feb. 2009. ASÍ SE ESTABLECE
Periodo marzo de 2009 a agosto de 2009, contentivo de seis (6) meses que multiplicados por la cantidad de ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales procedentes en derecho, resultan la cantidad de cuarenta y nueve coma noventa y ocho (49,98) horas extras procedentes en este periodo, las cuales al multiplicarse por el salario hora diario devengado en dicho periodo con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor (Salario Normal Diario= Bs. 37,30 incrementado en 60% = Bs. 59,68 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 7,46), equivalente a siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7,46), obtiene como resultado la cantidad de trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 372,85), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral mar. 2009 - ago. 2009. ASÍ SE ESTABLECE
Periodo septiembre de 2009 a agosto de 2010, contentivo de doce (12) meses que multiplicados por la cantidad de ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales procedentes en derecho, resultan la cantidad de cien (100) horas extras procedentes en este periodo, las cuales al multiplicarse por el salario hora diario devengado en dicho periodo con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor (Salario Normal Diario= Bs. 34,19 incrementado en 60% = Bs. 54,70 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 6,83), equivalente a seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6,83), obtiene como resultado la cantidad de seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 683,80,00), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral sep. 2009- ago. 2010. ASÍ SE ESTABLECE
Periodo septiembre de 2010 a febrero de 2011, contentivo de cinco (5) meses que multiplicados por la cantidad de ocho coma treinta y tres (8,33) horas extras mensuales procedentes en derecho, resultan la cantidad de cuarenta y uno coma sesenta y cinco (41,65) horas extras procedentes en este periodo, las cuales al multiplicarse por el salario hora diario devengado en dicho periodo con recargo del sesenta por ciento (60%) de su valor (Salario Normal Diario= Bs. 40,79 incrementado en 60% = Bs. 65,26 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 8,15), equivalente a ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 8,15), obtiene como resultado la cantidad de trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 339,44), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral sep. 2010- feb. 2011. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.240,64) por concepto de horas extras. ASI SE DECIDE


RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo
Bs. 13.028,88
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Bs. 6.247,50
Vacaciones 2003-2004 Bs. 611,85
Vacaciones 2004-2005 Bs. 652,64
Vacaciones 2005-2006 Bs. 693,43
Vacaciones 2006-2010 Bs. 8.973,80
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 934,09
Bono vacacional 2003-2004 Bs. 285,53
Bono vacacional 2004-2005 Bs. 326,32
Bono vacacional 2005-2006 Bs. 367,11
Utilidades 2003-2006 Bs. 1.835,55
Utilidades 2006-2010 Bs. 8.973,80
Utilidades Fraccionadas Bs. 934,09
Retroactividad Bs. 250,00
Bono por Asistencia Bs. 1.304,48
Pago de Prestaciones Sociales Bs. 12.726,48
Bono de Alimentación Bs. 34.466,66
Horas Extras: Bs. 2.240,64
Total Bs. 94.852,85

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, diecinueve mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (19.276,38), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, ocho (08) de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad equivalente a los demás conceptos condenados en la presente sentencia, es decir, setenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 94.852,85), desde la notificación de la demanda, seis (06) de febrero de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 94.852,85), calculada desde la notificación de la demandada, seis (06) de febrero de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GUERRERO MERA VIVIANA ROSALY, titular de la cédula de identidad número V- 14.153.575, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL’S, C.A.. SEGUNDO: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL’S, C.A. al pago de la cantidad condenada de noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 94.852,85), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 3468-11
KASA/RIME/kasa