REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3394-11

PARTE ACTORA: CARLOS ORLANDO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 10.345.432

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CASTRO BAUZA y CARLOS MEDINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985 u 163.433.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1972, anotado bajo el número 14, tomo 2-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados IDA BEATRIZ RINCON ANGULO y AARON BELZARES B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.321 y 33.753 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy jueves ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3394-11, que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano CARLOS ORLANDO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 10.345.432, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano CARLOS ORLANDO MARIN, antes identificado, representado por el abogado CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.985 y asistido por el abogado JOSE LUIS MENDEZ LAFUENTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.302; En este estado se da inicio al acto, en el cual las partes durante la presente sesión, luego de establecer que se encuentra suficientemente discutida la controversia, lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: Ambas partes han convenido en celebrar una transacción, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 89 de la Constitución de 1999, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento, la cual han decidido estructurar el presente documento de la siguiente forma: En primer lugar, se señalarán los argumentos del extrabajador; en segundo lugar, los argumentos y defensas de la empresa; en tercer lugar los motivos o causa de la presente transacción, y finalmente, los términos del acuerdo transaccional propiamente dicho. PRIMERA: De los argumentos y razones de la Demandante: Alega la PARTE ACTORA que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A., en fecha 5 de junio de 2.006, en el cargo de obrero, cuyo horario de trabajo estaba comprendido de 7:00am a 3:00 pm. Alega que recibió un último salario normal mensual de Bolívares TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 32,09), equivalente a un salario diario integral de de Bolívares SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (75,56). Señala que el día 17 de mayo de 2007, sufrió un accidente de trabajo, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales en fecha 25 de enero de 2010, arrojando como resultado una Discapacidad Parcial y Permanente. Es por los hechos anteriormente expuestos, que la PARTE ACTORA, considerando que su salud se vio afectada producto del accidente de trabajo, se ha hecho acreedora de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de dicha discapacidad para el trabajo y así se lo plantea en el escrito libelar de la siguiente forma siguiente: En primer lugar, que la empresa demandada tiene plena responsabilidad por su condición, y en consecuencia, se encuentra en el deber de pagarle las distintas indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el Código Civil. En este sentido, la demandante reclama una indemnización por responsabilidad subjetiva, contemplada en el Artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por no menos de 2 años ni más de 5 años de salario integral, equivalente a la cantidad de bolívares CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (106.246,73), de igual forma, considera la demandante que se le debe reconocer una indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON cero CENTIMOS (BS. 300.000,00). En resumen, por todos los conceptos antes mencionados, la PARTE ACTORA demanda a la PARTE DEMANDADA por una cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.246,73). SEGUNDA: Alegatos de la parte demandada: LA PARTE DEMANDADA por su parte señala las siguientes razones: Admite la fecha de ingreso y la fecha del accidente ocurrido, el salario percibido, así como el cargo que fue desempeñado por LA PARTE ACTORA, y señala que desde el inicio de la relación laboral y posteriormente al accidente hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales. En este sentido, señala que pagó los salarios que le correspondían a LA PARTE ACTORA, hasta dos (02) años posteriores a la ocurrencia del accidente. LA PARTE DEMANDADA señala que siempre ha cumplido con todas las obligaciones relativas a seguridad y salud en el trabajo respecto de todos los trabajadores que prestan servicios para la misma, incluyendo LA PARTE ACTORA. Sin embargo, con relación al accidente referido en el libelo de demanda, LA PARTE DEMANDADA señala la aceptación de la ocurrencia del mismo y con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (106.246,73), LA PARTE DEMANDADA admite la procedencia de la misma aunque sostiene que el accidente ocurrido no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y ofrece en cancelar el pago reclamado por este concepto. Con respecto a la indemnización de daño moral (responsabilidad objetiva) prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimada en la cantidad de Bs. 300.000,00, LA PARTE DEMANDADA sostiene que para la determinación de su monto se debe considerar que, LA PARTE DEMANDADA cumplió en todo momento con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, brindando la mayor protección a todos sus trabajadores, incluyendo a LA PARTE ACTORA, para prevenir cualquier riesgo, enfermedad o accidente con motivo de la prestación de servicios; por lo que la estimación de la indemnización de daño moral realizada por LA PARTE ACTORA resulta excesiva, en virtud de lo anterior, LA PARTE DEMANDADA ofrece en cancelar un monto CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 53.753,27) a la parte accionada por este concepto. Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al juicio que las enfrenta mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la PARTE DEMANDADA existe la intención de dirimir cualquier diferencia de criterios que pueda surgir con la PARTE ACTORA, incluso más allá del presente juicio; y por la PARTE ACTORA, la intención es de recibir en forma inmediata y directa, sin ulteriores dilaciones, una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones. En consecuencia, una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que la PARTE DEMANDADA le ofrece a la PARTE ACTORA, a título de indemnización por accidente de trabajo y daño moral la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), cantidad ésta cuya finalidad, es de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de la PARTE ACTORA frente a la PARTE DEMANDADA como prestación o concesión de la Empresa para poner término al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por su parte la PARTE ACTORA, representada en este acto por su apoderado judicial, antes identificado, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA expresando que considera justa y adecuada la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, la PARTE ACTORA declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En cuanto a la forma de pago de la citada cantidad, la misma se materializará en este acto a través de cuatro (4) cheque, a saber: cheques números 71000267, 36187771, 80187770 y 23000268, librados contra el Banco Occidental de Descuento BOD, de fechas 8 de marzo de 2012 el primero y el ultimo de fechas 6 de marzo de 2012 los demás, por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00); CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.000,00); TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.000,009 y TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), respectivamente, a nombres del ciudadano CARLOS ORLANDO MARIN el primero y del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ el ultimo. La PARTE ACTORA declara que en virtud de la oferta transaccional de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), realizada por la PARTE DEMANDADA, nada tiene que reclamar contra la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A., o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de la PARTE DEMANDADA, en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS ORLANDO MARIN y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., con motivo de las indemnizaciones derivadas del accidente alegado. En este sentido, la PARTE ACTORA deja constancia de que en virtud de la presente transacción nada tiene que reclamar contra la PARTE DEMANDADA por concepto de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material y Emergente y Lucro Cesante. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este digno Juzgado del Trabajo se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, de por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. En virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que en virtud que el pago acordado en la presente transacción fue entregado en este acto a su beneficiaria a su entera y cabal satisfacción SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



LA PARTE ACCIONANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.394-11