REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 2.852-10


PARTE ACTORA:
MENDOZA YANEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.823.829


ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
IRIS GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.607



PARTE DEMANDADA:

BLOQUERA SANTA ELENA (HOY CONCRETERA SANTA ELENA).



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Por cuanto, en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Charallave por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la aceptación del cargo y juramentada ante la Juez Rectora del Estado Miranda en fecha dos (02) de Marzo del presente año, en consecuencia, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Así se establece.

Ahora bien, visto que en fecha quince (15) de marzo del 2.010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por el ciudadano MENDOZA YANEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.823.829, debidamente asistido por la abogada IRIS GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.607, en contra de la empresa BLOQUERA SANTA ELENA (HOY CONCRETERA SANTA ELENA), cuya causa se sigue bajo el número 2.852-10, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, este Juzgado procedió a dictar auto de despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, por cuanto presenta vicios que impiden su admisión.

- En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efectos de firmas las boletas de notificación emitidas por este Juzgado en fecha 17/03/2010, dirigidas a la parte actora ciudadano MENDOZA YANEZ CARLOS ENRIQUE, debido a la imposibilidad de localizar al ciudadano antes mencionado.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y treinta 12:30 p.m), se dictó y público la anterior decisión.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
YPV/AJAP/Cjm
Exp. N° 2852-10