REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3463-11.
PARTE ACTORA: LA ROSA VILLAROEL HEMMY DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.936.770.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles Tuy Abogado MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ADOLFO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.142.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACION.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves 29 de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3463-11, que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION, ha incoado el ciudadano LA ROSA VILLAROEL HEMMY DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.936.770, en contra de COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LA ROSA VILLAROEL HEMMY DAVID, igualmente se hizo presente el abogado PABLO ADOLFO MORALES H, .inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.142, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada “COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A”, realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: La parte actora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 2.394,00), no es el correcto, por lo que en derecho le corresponde la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 1.300), ahora bien, el representante judicial de la demandada expone: que el monto anteriormente indicado le fue cancelado al trabajador mediante cheque, girado a su favor, el día Viernes veintitrés (23) de marzo de 2012.

SEGUNDO: El trabajador reclamante expone que efectivamente le corresponde la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 1.300), por el concepto laboral demandado y que el mismo fue pagado en la fecha antes referida..

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano HEMMY DAVOD LA ROSA VILLAROEL, con la representación judicial de la parte accionada “COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Asimismo se ordena la devolución de los escritos probatorios. CÚMPLASE.


DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA





Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO





LA ROSA VILLAROEL HEMMY DAVID
PARTE ACTORA






ABG. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE







ABG. PABLO ADOLFO MORALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA








YPV/AJAP/Dr.
Exp. 3463-11.