REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3465-11.
PARTE ACTORA: BELLA DALIA MARQUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.229.276.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAJAIRA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes 06 de febrero de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3465-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana BELLA DALIA MARQUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.229.276, en contra del CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana BELLA DALIA MARQUEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 6.229.276, debidamente representada por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, igualmente se hizo presente la abogada YAJAIRA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio del año 2011, inserto bajo el N° 47, tomo 176, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en este mismo acto, previa certificación del secretario.
En tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada “CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A”, realiza el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: La parte demandada acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.30.173,30) , no es el correcto, por cuanto recibió adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.266,88), por concepto de bono vacacional 2009-2010, y vacaciones 2009-2010 MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1480,30); y por utilidades 2010 la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.183,44). En consecuencia la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARTENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.242.60) para el día 10/03/2012, por ante la secretaria de este Tribunal.
SEGUNDO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana BELLA DALIA MARQUEZ LEON, con la representación judicial de la parte accionada “CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A”, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en tal sentido se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos los pagos aquí acordados. CÚMPLASE
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
BELLA D. MARQUEZ LEON
PARTE ACTORA
ABG. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. YAJAIRA LEON GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
YPV/AMJAP/Dr.
Exp. 3465-11.
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