REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3411-11.
PARTE ACTORA: HOLGUIN DELGADO OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.936.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.819.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARCINIEGAS MATA BIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.301.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves 08 de marzo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3411-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano HOLGUIN DELGADO OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.146.722, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la parte actora ciudadano OSWALDO HOLGUIN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 23.146.722, debidamente representado por el Procurador del Trabajo de los Valles del Tuy abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, igualmente se hizo presente la abogada ARCINIEGAS MATA BIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.301, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.

La apoderada judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A”, realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: El trabajador OSWALDO HOLGUIN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 23.146.722, acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.886,62), no es lo correcto por cuanto recibió anticipo por concepto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.056,06), el cual será cancelado en el presente acto mediante cheque girado contra el BANCO EXTERIOR, identificado con el N° 01609007,.a favor del ciudadano OSWALDO HOLGUIN, de fecha 24/02/2012.

SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano OSWALDO HOLGUIN DELGADO, con la apoderada judicial de la parte accionada “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A”, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que deviene de la presente transacción, en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO





OSWALDO HOLGUIN DELGADO
PARTE ACTORA





ABG. RICHERT GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE





ABG. ARCINIEGAS MATA BIBA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






YPV/AMJAP/Dr.
Exp. 3411-11.