REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2395-09.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados ANA ELIZABETH GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 70.428 y 27.265 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEYSI COROMOTO MEDINA RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.993.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 23 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.966 contra la ciudadana DEYSI COROMOTO MEDINA RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.993.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 23 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), se recibió la demanda.
-En fecha 29 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 22 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando se aboque la ciudadana Juez.
-En fecha 28 de Julio del dos mil nueve (2009), auto de abocamiento.
-En fecha 10 de Agosto del dos mil nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando se cite a la parte demandada y se notifique al Ministerio Público.
-En fecha 10 de Agosto del dos mil nueve (2009), diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 14 de Agosto del dos mil nueve (2009), auto acordando lo ordenando en el auto de fecha 29 de abril del 2009, se libro las respectiva compulsa.
En fecha 30 de Septiembre del dos mil nueve (2009), diligencia del Alguacil dejando constancia de Heber notificado al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre del dos mil nueve (2009), diligencia del Alguacil dejando constancia de no haber logrado localizar a la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se cite por cartel.
En fecha 04 de Febrero del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta a los abogados ANA GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA.
En fecha 08 de Febrero del dos mil diez (2010), auto acordando librar Cartel de citación.
En fecha 18 de Mayo del dos mil diez (2010), diligencia del secretario dejando constancia de haber fijado el Cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 22 de Julio del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora retirando el Cartel de citación para su publicación.
En fecha 04 de Octubre del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Cartel de citación.
En fecha 23 de Febrero del dos mi once (2011), diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial al demandado.
En fecha 01 de Marzo del dos mil once (2011), auto acordando y designando a la abogada YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.892.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Once (2011), por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año y doce (12) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Once (2011); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (01) año y doce (12) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio, interpuesto por el ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.966, por DIVORCIO contra la ciudadana DEYSI COROMOTO MEDINA RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.993 respectivamente; de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DIVORCIO incoado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.966, contra la ciudadana DEYSI COROMOTO MEDINA RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.993.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:50pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP Nº 2395-10
ABS/sbr
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