REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2429-09.

PARTE DEMANDANTE: RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.205.523.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO, Inpreabogado Nº 36.834.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DOMINGO BOYER MEZA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de agosto del 2009, procedente del Juzgado de municipio Tomas Lander, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.205.523, contra los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad nº V-1.281.522.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 11, de fecha 11 de agosto del 2009, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 13, de fecha 23 de septiembre de 2009, diligencia de la parte actora en la que consigna acta de defunción y así mismo retira el edicto para su respectiva publicación.
Cursa al folio 15, diligencia de la parte actora en la que le otorga poder apud acta a la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, Inpreabogado Nº 36.834.
Cursa al folio 16 de fecha 24 de septiembre de 2009, diligencia del secretario de este tribunal en la que deja constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 17, de fecha 08 de febrero de 2010, diligencia de la parte actora en la que consigna carteles publicados.
Cursa al folio 34 de fecha 11 de febrero de 2009, diligencia de la parte actora en la que solicita se notifique al fiscal del ministerio publico.
Cursa al folio 35 de fecha 09 de marzo de 2010, auto en el que se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio publico.
Cursa al folio 37 de fecha 13 de abril de 2010, diligencia de la parte actora en la que solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 38 de fecha 20 de abril de 2010, auto en el cual se designa defensor judicial a los herederos desconocido del ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.281.522.
Cursa al folio 40 de fecha 22 de abril de 2010, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación del defensor judicial designado debidamente firmada.
Cursa al folio 42 de fecha 27 de abril de 2010, diligencia del defensor judicial designado en la que acepta el cargo.
Cursa al folio 43 de fecha 13 de mayo de 2010, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación del Ministerio Publico debidamente firmada.
Cursa al folio 45 de fecha 27 de mayo de 2010, diligencia del fiscal del Ministerio Publico en la que no formula objeción en la presente causa.
Cursa al folio 46 de fecha 19 de julio de 2010, diligencia de la parte actora en la que señala que no se ha llegado a un acuerdo con respecto a los honorarios del defensor judicial designado por este Tribunal.
Cursa al folio 47 de fecha 02 de agosto de 2010, diligencia de la parte actora en la que solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 19 de julio de 2010.
Cursa al folio 48 de fecha 19 de octubre de 2010, diligencia de la parte actora en la que señala que no se pudo llegar a aun acuerdo entre el defensor judicial y la parte actora y solicita se nombre nuevo defensor.
Cursa al folio 49 de fecha 08 de noviembre de 2010, auto en el cual se deja sin efecto el nombramiento de defensor y se designa un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 51 de fecha 16 de noviembre de 2010, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
Cursa al folio 53 de fecha 22 de noviembre de 2010, diligencia del defensor judicial en la que acepta el cargo para el cual fue designado.
Cursa al folio 54 de fecha 24 de noviembre de 2010, diligencia de la parte actora en la que solicita se libre compulsa al defensor judicial.
Cursa al folio 55 de fecha 26 de noviembre de 2010, auto en el cual se acuerda librar copias certificadas para la elaboración de la compulsa al defensor.
Cursa al folio 56 de fecha 01 de diciembre de 2010, auto en el cual se acuerda librar compulsa al defensor judicial.
Cursa al folio 58 de fecha 07 de diciembre de 2010 escrito de reforma de la demanda suscrita por la parte actora.
Cursa al folio 61 de fecha 08 de diciembre de 2010, diligencia de la parte actora en la que consigna jurisprudencia.
Cursa al folio 66 de fecha 14 de enero de 2011, auto en el cual se admite nueva reforma de la demanda y se acuerda librar edicto.
Cursa al folio 68 de fecha 25 de enero de 2011, diligencia de la parte actora en al que retira el edicto para su publicación en los diarios.
Cursa al folio 69 de fecha 01 de febrero de 2011, diligencia del secretario de este Tribunal en al que señala que fijo el edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 70 de fecha 15 de febrero de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 75 de fecha 21 de febrero de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 78 de fecha 03 de marzo de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 81de fecha 14 de marzo de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 86 de fecha 21 de marzo de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 89, de fecha 30 de marzo de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 93 de fecha 05 de abril de 2011, diligencia de la parte actora en la que consigna publicación del edicto en los diarios.
Cursa al folio 95 de fecha 07 de junio de 2011, diligencia de la parte actora en la que solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 96 de fecha 10 de junio de 2011, auto en el cual se designa defensor judicial a la parte demandada herederos desconocido del ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad nº V-1.281.522.
Cursa al folio 98 de fecha 08 de junio de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 100 de fecha 29 de junio de 2011, diligencia del defensor judicial de la parte demandada en la que acepta el cargo designado.
Cursa al folio 101 de fecha 30 de junio de 2011, diligencia de la parte actora en la que solicita que se libre compulsa al defensor.
Cursa al folio 102, de fecha 07 de julio de 2011, auto en el cual se acuerda librar compulsa al defensor judicial designado.
Cursa al folio 104 de fecha 14 de julio de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el defensor judicial.
Cursa al folio 106 de fecha 18 de julio de 2011, diligencia de la parte actora en la que otorga poder apud acta.
Cursa al folio 107 de fecha 16 de septiembre de 2011, escrito de contestación suscrito por el defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 108, de fecha 13 de octubre de 2011, diligencia en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 109, de fecha 26 de octubre de 2011, auto en el cual se ordena agregar las pruebas promovidas.
Cursa al folio 114, de fecha 03 de noviembre de 2011, auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 115, de fecha 10 de noviembre de 2011, acta en el cual se evacuan las testimoniales de la ciudadana DULCE MARIA GINEZ DE GRATEROL.
Cursa al folio 116, de fecha 10 de noviembre de 2011, acta en el cual se evacuan las testimoniales de la ciudadana CLAIRE DEL CARMEN GINEZ DOMINGUEZ.
Cursa al folio 117, de fecha 10 de noviembre de 2011, acta en la cual se evacuan las testimoniales del ciudadano VIRGIL MARTELO ROMERO.
Cursa al folio 118, de fecha 118 de fecha 02 de febrero de 2012, escrito de informes suscrito por la parte actora en la presente causa.
Cursa al folio 120, de fecha 03 de febrero de 2012, auto en el cual este Tribunal dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en el año 1990, inicio una unión concubinaria con el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad nº V-1.281.522, en el domicilio ubicado en el sector Chaparral, calle San diego, casa Nº 7, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, desde su inicio fue una unión estable, publica y notoria manteniendo una vida conyugal en común con las características propias de un matrimonio estable tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, allegados y la comunidad en general, actuando como si realmente hubiésemos estado legalmente casados, prodigándose fidelidad, comprensión y respeto, hechos propios que son elementos y base inequívocas de un matrimonio constituido, al cual se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77. Por lo cual pide: que se declare la acción mero declarativa de concubinato, entre el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.281.522, y la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.205.523, por el tiempo de 18 años aproximadamente.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de la demanda, e igualmente niega que haya existido entre los ciudadanos RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO y DOMINGO BOYER MEZA, una relación de concubinato.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia de las cedulas de identidad tanto de la parte actora como del difunto. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de convivencia emanada por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, para demostrar que convivieron durante 18 años. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de defunción del ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.281.522. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de defunción de la ciudadana ZOILA ROSA ESPARRAGOZA DE BOYER, quien en vida fue esposa del ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, quien era viudo y en consecuencia podía mantener una relación concubinaria o estable con la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
De la declaración de los ciudadanos DULCE MARIA GINEZ DE GRATEROL, CLAIRE DEL CARMEN GINEZ DOMINGUEZ y VIRGIL MARTELO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.072.410, V-10.072.411 y V-17.754.898, respectivamente
1. DULCE MARIA GINEZ DE GRATEROL, (identificada ut- supra). “Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA Y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO. Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, vivían como concubinos en la Calle San Diego, Casa Nº 7, Sector Chaparral, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Contesto: Si vivían. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, vivieron por diecinueve (19) años juntos. Contesto: Si es correcto. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, hasta el día de su muerte dio un tratamiento a la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, como esposa. Contesto: Si me consta. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, era de estado civil viudo y la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, es de estado civil soltera. Contesto: Si me consta.” Sic.
2. CLAIRE DEL CARMEN GINEZ DOMINGUEZ (Identificada ut supra). “Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO. Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA Y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, vivían como concubinos en la Calle San Diego, Casa Nº 7, Sector Chaparral, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Contesto: Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA Y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, vivieron por diecinueve (19) años juntos. Contesto: Si vivieron. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, hasta el día de su muerte dio un tratamiento a la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, como esposa. Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, era de estado civil viudo y la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, es de estado civil soltera. Contesto: Exactamente eso es correcto.” Sic.
3. VIRGIL MARTELO ROMERO (Identificado ut supra). “Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO. Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, vivían como concubinos en la Calle San Diego, Casa Nº 7, Sector Chaparral, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Contesto: Si vivían en esa dirección. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos DOMINGO BOYER MEZA y RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, vivieron por diecinueve (19) años juntos. Contesto: Si vivieron juntos. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, hasta el día de su muerte dio un tratamiento a la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, como esposa. Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, era de estado civil viudo y la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, es de estado civil soltera. Contesto: Si me consta.” Sic.
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA GINEZ DE GRATEROL, CLAIRE DEL CARMEN GINEZ DOMINGUEZ y VIRGIL MARTELO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.072.410, V-10.072.411 y V-17.754.898, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los Sres. RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO y el señor DOMINGO BOYER MEZA, (ambos identificados ut supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos vivían en el sector Chaparral, calle San Diego, casa Nº 7, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, que mantuvieron una relación de pareja, que tuvieron hijos declarando sus nombres. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato se puede definir como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
En el caso de autos, quedo plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesario para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, publica y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Asi las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.-
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
Es decir, no toda unión puede considerarse concubinato. Concubinato se considera solo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio, por ser los extremos que establece la ley.-
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte actora para el momento en la que a su decir mantenía una relación concubinaria con el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad No V- 1.281.522 como expreso en su libelo de demanda, la misma estaba en estado civil soltera así como la condición que mantenía el referido ciudadano que era viuda para el momento en que comenzaron a convivir de hecho, según consta en constancia de convivencia Post Moren emanada del registro civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2009.(Cursante al folio 04) así como del acta de defunción de la ciudadana ZOILA ROSA ESPARRAGOZA DE BOYER, esposa del demandado Domingo Boyer(cursante al folio 113).
En consecuencia, la parte actora consignó elemento probatorio que confirman lo señalado por este en el libelo de la demanda, en tal sentido el demandado no consigno prueba alguna que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, por lo que concluye esta Juzgadora que el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación”.
Y el artículo 1354 del código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su obligación”.
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a partir del mes de agosto de 1993, fecha en que falleció la cónyuge del demandado, entre la ciudadana RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad No 15.205.523 y el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad No V- 1.281.522. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara por RITA MARIA HERNANDEZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.205.523 y el ciudadano DOMINGO BOYER MEZA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.281.522, iniciada en agosto del año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento.-
2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
EXP Nº 2429-09