REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nro. 2572-10

PARTE DEMANDANTE: LEYDI MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.518.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.
PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO LLAMOZA G., Inpreabogado Nro. 117.124.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 11 de octubre del dos mil diez (2010), la parte actora ciudadana LEYDI MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.518.544, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, interpuso demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.094; alegando que compro conjuntamente con el ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, un inmueble integrado por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 12-A, piso 01, torre “A”, Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosques, sector quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (75,40 m2). Ahora bien en virtud de que en reiteradas oportunidades ha conversado con el ciudadano Andrés Eduardo Monsalve Molina, a fin de que en forma amistosa se proceda a la liquidación de la sociedad y/o comunidad de socios que existe, negándose en todo momento, aunado a esto que el mencionado ciudadano es quien vive en el inmueble y en consecuencia disfruta a plenitud, a tal punto que le cierra la puerta de entrada al apartamento con eso no le permite el ingreso al inmueble que es propiedad de los dos, llegando el caso que desde hace un (01) año y medio aproximadamente no ha podido ingresar al apartamento porque el no se lo permite, por tal razón procedió a demandar al ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, para que se proceda, a la Partición o División del bien inmueble, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible dicha partición. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00).
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 13, de fecha 14 de octubre del 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento del demandado.
Cursa al folio 16, de fecha 26 de octubre del 2010, se dicto auto ordenándose librar la respectiva compulsa al ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE.
Cursa al folio 18, de fecha 02 de mayo del 2011, mediante diligencia el alguacil, consigna compulsa de citación de la parte demandada ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE, por cuanto fue imposible localizarlo en la dirección señalada en la compulsa.
Cursa al folio 26, de fecha 04 de mayo del 2011, se dicto auto ordenando comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación del demandado ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE.
Cursa al folio 32, de fecha 28 de junio del 2011, se dicto auto ordenando agregar las resultas de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 46 al 47, de fecha 02 de agosto del 2011, escrito dando contestación a la demanda suscrito por el abogado RAMON ANTONIO LLAMOZA G., Inpreabogado Nro. 117.124, apoderado judicial del ciudadano ANDRES ANTONIO LLAMOZA G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.990.094, negó y contradijo la demanda, en cuanto a que no existe tal comunidad de bienes o comunidad ordinaria entre el y la ciudadana LEYDI MENDOZA RIVAS.
Cursa al folio 49, de fecha 04 de octubre del 2011, auto de este tribunal mediante la cual se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte actora en el presente juicio.
Cursa al folio 50, de fecha 21 de septiembre del 2011, escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual reprodujo el merito favorable y solicito se declare con lugar la demanda intentada contra el ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA.
Cursa al folio 51, de fecha 17 de octubre del 2011, auto dictado por este tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Cursa al folio 52 al 53, de fecha 26 de octubre del 2011, escrito de pruebas presentado por la parte demandada ANDRES MONSALVE MOLINA, mediante la cual promovió las siguientes pruebas: 1º Reprodujo el merito favorable; y documentales como: Recibos de pago, telegrama de aviso de cobro emitido por el Banco del Tesoro, cartel de solicitud de cronograma de pago, minuta de reunión con el Banco del Tesoro, documento de propiedad del inmueble donde consta el crédito de solicitud al Banco del Tesoro, copia simple del documento de Opción Compra y Venta, Recibos de pago.
Cursa al folio 86, de fecha 10 de noviembre del 2011, diligencia del apoderado de la parte actora abogado CARLOS NUÑEZ, inpreabogado Nro. 25.099, mediante la cual solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.
Cursa al folio 87, de fecha 18 de enero del 2012, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 88, de fecha 19 de enero del 2011, este tribunal dice Vistos para sentencia.
Cursa al folio 89, de fecha 10 de febrero del 2012, este tribunal realizo cómputo de los días transcurrido desde que se agrego a los autos las resultas de la comisión.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora ciudadana LEYDI MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.518.544, que compro conjuntamente con el ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.094, un inmueble integrado por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 12-A, piso 01, Torre “A”, Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosques, sector quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (75,40 m2). Ahora bien en virtud de que en reiteradas oportunidades ha conversado con el ciudadano Andrés Eduardo Monsalve Molina, a fin de que en forma amistosa se proceda a la liquidación de la sociedad y/o comunidad de socios que existe, negándose en todo momento, aunado a esto que el mencionado ciudadano es quien vive en el inmueble y en consecuencia disfruta a plenitud, a tal punto que le cierra la puerta de entrada al apartamento con eso no le permite el ingreso al inmueble que es propiedad de los dos, llegando el caso que desde hace un (01) año y medio aproximadamente no ha podido ingresar al apartamento porque el no se lo permite, por tal razón procedió a demandar al ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, para que se proceda a la Partición o División del bien inmueble, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible dicha partición. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó: Que su representado el inmueble en litigio si bien es cierto que el demandado aparece inicialmente como solicitante y co solicitante con la demandante, el ciudadano Andrés Eduardo Monsalve Molina, es quien ha cancelado todos los gastos, pagos administrativos, avalúo y cualquier otro gasto para el crédito solicitado en el banco, tanto la cuota inicial, así como las diferentes cuotas mensuales que actualmente se están cancelando en el Banco del Tesoro y alego que no existe tal comunidad de bienes o comunidad ordinaria entre el y la ciudadana LEYDI MENDOZA RIVAS, haciendo oposición a la demanda.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia Certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No 12, folios 52 al 92, Tomo 17, Protocolo 1º, Trimestre 3º, donde se evidencia que la ciudadana Rosa Ramona Méndez,, titular de la cedula de identidad No 4.280.819 da en venta a los ciudadanos Andrés Eduardo Monsalve Molina y Leydi Mendoza Rivas, el inmueble objeto del presente litigio.- Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron presentadas fuera del lapso procesal correspondiente, ya que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 05 de agosto de 2011, tal como se evidencia del cómputo realizado por secretaria, en fecha 10 de febrero de 2012, habiendo presentado su escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2011, en consecuencia, no se analizaran por considerarlas EXTEMPORANEAS. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No 12, folios 52 al 92, Tomo 17, Protocolo 1º, Trimestre 3º, y que corre inserto a los folios del 04 al 12, ya que del mismo se desprende que ambas partes adquirieron de mutuo acuerdo el inmueble objeto del presente litigio.-
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el articulo 760 del Código Civil.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, identificada en autos, no probo nada a su favor por lo tanto no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de autos se evidencia que el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria que se formo originalmente cuando ambos adquirieron el inmueble. De igual forma alega la accionante en su pretensión se circunscribe a la partición de una comunidad ordinaria.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Con Lugar la presente demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentó la ciudadana LEYDI MENDOZA RIVAS, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA existente entre los ciudadanos: LEYDI MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.518.544 contra el ciudadano ANDRES EDUARDO MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.094.
2.- SE ORDENA LA LIQUIDACION del bien inmueble constituido por un inmueble integrado por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 12-A, piso 01, Torre “A”, Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosques, sector quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (75,40 m2).y que fue adquirido según consta documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo Nº 12, Tomo 17, Protocolo Primero.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 am) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión
4.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/yv
Exp: 2572-10