REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2632-11.
PARTE ACTORA: ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.419.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO GUAREMA, Inpreabogado Nº 50.715.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.690.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA R. PRIETO ZAPATA, Inpreabogado Nº 130.569
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, por la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.419.170, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, inpreabogado Nº 50.715, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.690, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 37 al 38 de fecha 02-05-2011, admisión de la demanda.
Cursa a los folios 39 al 40 de fecha 23-05-2011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía 14 del Estado Miranda.
Cursa al folio 41 de fecha 26-05-2011, diligencia mediante la cual, la parte actora consigna los fotostatos requeridos, a los fines de ser librada la compulsa respectiva.
Cursa a los folios 42 al 43 de fecha 30-05-2011, auto mediante el cual, se ordena librar la compulsa correspondiente.
Cursa al folio 44 de fecha 02-06-2011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, expone que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 45 al 46 de fecha 13-06-2011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 47 de fecha 27-06-2011, diligencia mediante la cual, la parte demandada solicito copia simple de todo el expediente.
Cursa al folio 48 de fecha 30-06-2011, auto mediante el cual, se acuerdan las copias simples solicitadas por la parte demandada.
Cursa a los folios 49 al 64de fecha 26-07-2011, escrito de contestación y anexos consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 65 de fecha 10-08-2011, diligencia mediante la cual, la parte actora le otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, inpreabogado Nº 50.715.
Cursa al folio 66 de fecha 10-08-2011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito copia simple de los folios 49 al 62.
Cursa al folio 67 de fecha 10-08-2011, auto mediante el cual, se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado actor.
Cursa al folio 68 de fecha 19-09-2011, diligencia mediante el cual, el apoderado actor solicito computo.
Cursa al folio 69 de fecha 22-09-2011, auto mediante el cual, se acuerda el computo solicitado.
Cursa a los folios 70 al 80 de fecha 28-09-2011, auto mediante el cual, se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte actora.
Cursa a los folios 81 al 82 de fecha 06-10-2011, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 83 de fecha 17-10-2011, acto de la testimonial de la ciudadana MODESTA RONDON LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.816.740, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 84 de fecha 17-10-2011, acto de la testimonial de la ciudadana GLORIA ALBA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.410.536, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 85 de fecha 18-10-2011, acto en el cual, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana LILIA YANET BARRIOS de VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.990.123.
Cursa al folio 86 de fecha 18-10-2011, acto en el cual, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana AURA ESTELA BARRIOS de BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.997.600.
Cursa al folio 87 de fecha 24-10-2011, acto de la testimonial de la ciudadana ROSALBA YI DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.886.996, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 88 de fecha 24-10-2011, acto de la testimonial de la ciudadana DORIS AMALIA MORA MANQUICIO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.893.180, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 89de fecha 25-10-2011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas MODESTA RONDON LÓPEZ, GLORIA ALBA LARA, ROSALBA YI DURAN, DORIS AMALIA MORA MANQUICIO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.816.740, V-5.410.536, V-13.886.996 y E-81.893.180.
Cursa al folio 90 de fecha 26-10-2011, auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado por el apoderado actor.
Cursa al folio 91 de fecha 01-11-2011, acto en el cual, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana ROSALBA YI DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.886.996.
Cursa al folio 92 de fecha 01-11-2011, acto en el cual, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana DORIS AMALIA MORA MANQUILLO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.893.180.
Cursa al folio 93 de fecha 04-11-2011, acto de la testimonial de la ciudadana MODESTA RONDON LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.816.740, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 94 de fecha 04-11-2011, acto en el cual, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana GLORIA ALBA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.410.536.
Cursa al folio 95 de fecha 04-11-2011, auto mediante el cual se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado actor.
Cursa a los folios 96 al 108 de fecha 09-11-2011, auto mediante el cual, se da por recibido copias simples, procedentes de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”.
Cursa al folio 109 de fecha 12-.01-2012, auto mediante el cual, se dice “Vistos” para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1.974 hasta marzo del año 2.004, con el ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.690 quien era titular de la cedula de identidad Nº V-5.266.855, por lo que dicha unión, ambos procrearon cuatros (04) hijos en la actualidad mayores de edad de nombres ALEIDY ZULAY, CARMEN MARIA, JOSE ARMANDO y ZULIMAR ANAIS, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.154.925, V-15.331.303, V-18.182.752 y V-21.284.996, así mismo adquirieron una Casa ubicada en el Sector La Quinta, calle Antonio Malo, de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda, que constituye el patrimonio de la comunidad concubinaria el cual lleva el nombre de su ex concubino ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.690, obteniendo el mismo con el aporte en común y siendo adquirido en fecha 28-11-1.985. Es por lo que demanda sus derechos sobre el referido inmueble y demanda el reconocimiento como concubina.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como al derecho, la presente demanda por cuanto la demandante señala que existió una relación concubinaria desde el año 1.974 hasta marzo del año 2.004, no siendo cierto toda vez que en el mes de septiembre del año 1.998, decidieron de mutuo acuerdo separarse y dividir la Casa ubicada en el Sector La Quinta, calle Antonio Malo, de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en dos plantas con entradas independientes una de la otra, así mismo que desde el mes de julio del año 2.000, se encuentra haciendo vida marital con su actual pareja y esposa, contrayendo nupcias con la ciudadana MARIA OLIMPIA MENDOZA en fecha 05-12-2.009, por lo que mal pudiera llamar la demandante una relación concubinaria por un lapso de casi treinta (30) años, observándose imprecisiones en cuanto a la estabilidad permanencia de una vida en común; reconoce como cierto que procrearon a sus cuatros (04) hijos, pero aduce que para el mes de septiembre del 1.998 se separo de la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, y alegando la misma en su libelo, que era de estado civil soltera siendo que la referida es casada y contrajo matrimonio, en fecha 09 de septiembre de 1.972, según acta de matrimonio que anexa, con el ciudadano SANTIAGO ERNESTO PEREZ, razón por lo cual se opone como Acción Perentoria a la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
• Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ALEIDY ZULAY, CARMEN MARIA, JOSE ARMANDO, ZULIMAR ANAIS BRITO DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.154.925, V-15.331.303, V-18.182.752 y V-21.284.996, lo cual demuestran que son hijos de los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.419.170 y JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.278.690. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “E”, copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos BRITO JIMENEZ JESUS ARMANDO, DIAZ HERRERA ZORAIDA CEFERINA, BRITO DIAZ ALEIDY ZULAY, BRITO DIAZ CARMEN MARIA, BRITO DIAZ JOSE ARMANDO Y BRITO DIAZ ZULIMAR ANAIS, de Nros. 4.278.690, 4.419.170, 14.154.925, 15.331.303,13.182.752 y 21.254.996 respectivamente. Ahora bien esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “F”, original de evacuación de testigos de las ciudadanas DORIS MORA y ROSALBA YI DURAN colombiana y venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-81.893.180 y V-13.886.996 respectivamente, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas en Charallave del Estado Miranda. Ahora bien revisadas las actuaciones se pudo constatar que en la oportunidad legal fueron ratificados mediante la prueba testimonial folios 91 y 92 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “G”, copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ de una porción de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, de fecha 28 de Noviembre de 1985, registrado bajo el nº 20, Protocolo 1º, tomo 6. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “H”, copia simple del documento de cancelación y liberación de hipoteca sobre el lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480mts2), registrado bajo el numero cuarenta y uno (41), folio trescientos dos (302) al folio trescientos seis (306), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2001. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “I.4” copia simple de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de Noviembre de 2008, a favor de los ciudadanos JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ y ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, sobre un inmueble de dos plantas, construido en un lote de terreno que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m2) ubicado en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, sector la Quinta, Calle Antonio Malo, expediente 182-08. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
B. En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MODESTA RONDON LOPEZ, GLORIA ALBA LARA, LILIA YANET BARRIOS DE VELOZ, AURA ETELA BARRIOS DE BOLIVAR, ROSALBA YI DURAN y DORIS AMALIA MORA MANQUICIO, venezolanas las 5 primeras y colombiana la sexta, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.816.740, V-5.410536, V-6.990.123, V-6.997.600, V-13.886.996 y E-81.893.180, respectivamente. Promovió y ratifico las pruebas aportadas en el libelo de la demanda las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora, no aportando nuevas pruebas que valorar.
• Promovió prueba de informes emitido por la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, sobre la referida Fundación emitió copias certificadas del expediente 705-2 de fecha 10-04-2008, referido al conflicto y diferencias surgidas entre las partes en lo atinente a una casa de dos plantas y un terreno. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no aporta nada al presente juicio -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A. Junto al escrito de contestación de la demanda anexo las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 593 del 04 de septiembre de 1972, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital entre los ciudadanos: ZORAIDA CEFERINA DIAZ y SANTIAGO ERNESTO PEREZ, esta juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el estado civil de la parte actora para intentar la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 003 del 05 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, entre los ciudadanos: JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ y MARIA OLIMPIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad 4.278.690 y 3.398.307, respectivamente, esta juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el estado civil actual de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “C”, copias fotostáticas de los ciudadanos BRITO JIMENEZ JESUS ARMANDO y MENDOZA MARIA OLIMPIA. Ahora bien esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EVACUACIONES DE LAS PRUEBAS
Esta Juzgadora pasa a valorar las testimoniales promovidas por la parte actora de la manera en que fueron evacuadas por este Tribunal:
Testimoniales:
Fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora: LILIA YANET BARRIOS DE VELOZ, AURA ETELA BARRIOS DE BOLIVAR, ROSALBA YI DURAN y DORIS AMALIA MORA MANQUICIO, venezolanas las 3 primeras y colombiana la cuarta, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.990.123, V-6.997.600, V-13.886.996 y E-81.893.180, respectivamente.
1.- LILIA YANET BARRIOS de VELOZ, (identificado ut- supra).
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA? Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ? Contesto: si lo conozco. Tercera Pregunta: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ Contesto: como vecinos de Sector Plaza Páez Charallave desde hace 25 años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ mantuvieron una relación concubinaria por mas de veinte años? Contesto: Si por que hasta ahora es la única pareja que le conozco durante los años que la tengo conociendo. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si de esa unión concubinaria se procrearon hijos? Contesto: cuatro hembras y un varón de nombres ARMANDO, CARMEN, YELITZA, ZULIMAR Y ZULAY. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ donde han vivido ellos? Contesto: Plaza Páez, Calle Antonio Malo, de la población de Charallave, Estado Miranda. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ adquirieron algún bien? Contesto: compraron el terreno cuando llegaron e hicieron un rancho y después poco a poco construyeron su casita de dos niveles. Cesaron las repreguntas.
2.- AURA ESTELA BARRIOS de BOLIVAR, (identificado ut- supra).
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA? Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ? Contesto: Si lo conozco. Tercera Pregunta: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ Contesto: vecinos del Sector Plaza Páez Calle Antonio Malo de la Población de Charallave Estado Miranda. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ mantuvieron una relación concubinaria por mas de veinte años? Contesto: desde que ellos llegaron al Sector han estado juntos por más de veinticinco años. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si de esa unión concubinaria se procrearon hijos? Contesto: tienen cuatro hijos de nombre YELITZA que es la mayor, ZULAY, CARMEN ARMANDO Y ZULIMAR. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ donde han vivido ellos? Contesto: desde hace veinticinco años que llegaron han vivido en el Sector Plaza Páez, Calle Antonio Malo de la Población de Charallave del Estado Miranda. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ adquirieron algún bien? Contesto: desde que ellos llegaron compraron un terreno e hicieron una casa. Cesaron las repreguntas.
3.- YI DURAN ROSALBA, (identificado ut- supra).
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ?? Contesto: Si, si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ Contesto: los conozco por que son vecinos míos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ mantuvieron una relación concubinaria por mas de veinte años? Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si de esa unión concubinaria se procrearon hijos? Contesto: si, si se procrearon. Quinta Pregunta: Diga el testigo, cuantos hijos tuvieron durante esa unión y como se llaman. Contesto: son cuatros CARMEN, ZUALY, ARMANDO y ZULIMAR. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ donde han vivido ellos? Contesto: Calle Antonio Malo, Sector las Quinta, Plaza Páez de la población de Charallave, Estado Miranda. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ adquirieron algún bien? Contesto: El terreno y la casa donde viven ubicada en Calle Antonio Malo, Sector las Quinta, Plaza Páez de la población de Charallave, Estado Miranda.
4.- MORA MANQUILLO DORIS AMALIA, (identificado ut- supra).
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ?? Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ Contesto: somos vecinos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ vivieron juntos por mas de veinte años? Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si de esa unión se procrearon hijos? Contesto: si. Quinta Pregunta: Diga el testigo, cuantos hijos tuvieron durante esa unión y como se llaman. Contesto: cuatros, ZUALY, ARMANDO, CARMEN y ZULIMAR. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ donde han vivido ellos? Contesto: Calle Antonio Malo, Sector las Quinta, Plaza Páez de la población de Charallave, Estado Miranda. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y al ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ adquirieron algún bien? Contesto: compraron el terreno y construyeron una casa donde viven ubicada en Calle Antonio Malo, Sector las Quinta, Plaza Páez de la población de Charallave, Estado Miranda.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos LILIA YANET BARRIOS DE VELOZ, AURA ETELA BARRIOS DE BOLIVAR, ROSALBA YI DURAN y DORIS AMALIA MORA MANQUICIO, venezolanas las 3 primeras y colombiana la cuarta, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.990.123, V-6.997.600, V-13.886.996 y E-81.893.180, respectivamente comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los Sres. ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA y JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, (ambos identificados ut supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos adquirieron un terreno y una casa en la población de Charallave, Estado Miranda, que mantuvieron una relación de pareja, que tuvieron hijos declarando sus nombres. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informes emitido por la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, sobre la referida Fundación emitió copias certificadas del expediente 705-2 de fecha 10-04-2008, referido al conflicto y diferencias surgidas entre las partes en lo atinente a una casa de dos plantas y un terreno . Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no aporta nada al presente juicio -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala “…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
La presente acción corresponde a un RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.419.170 contra el ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, (ambos identificados ut-supra) para que convenga o reconozca la unión concubinaria que existió desde 1974 hasta el mes de marzo de 2004. Que contribuyo con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones y abordar lo atinente al significado de unión concubinaria.
El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (subrayado nuestro)
La palabra concubinato etimológicamente refiere a una comunidad de hecho entre un hombre y una mujer, solteros, que cohabitan públicamente como si fueran esposos; en cuyo supuesto existe una presunción, juris tamtun, de comunidad oponible a todo el mundo.
El concubinato es una institución del derecho civil que produce un hecho jurídico, sui generis, de carácter voluntario, libre, sin compromiso, frente a todo el mundo como si, y sólo sí, ninguno de los concubinos tenga impedimento para el matrimonio; en contraposición de otras instituciones como el barraganato, queridazgo, cuya unión no tiene consecuencias jurídicas por cuanto la relación se basa en una cohabitación que sólo se materializan esporádica o incidentalmente. La diferencia fundamental de estas instituciones son los efectos legales que tiene en la esfera patrimonial de las personas. El hecho de que dos personas ejerzan su libre albedrío y quieran salir, tener relaciones, estar juntos, no significa que tenga que compartir sus bienes con la otra. Claro que existe una unión, pero esa unión no genera vínculos para el derecho y menos aún para que se exprese a través de una comunidad de bienes, como una sociedad de hecho, es decir, no tiene consecuencias jurídicas.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional las “uniones de hecho” y en una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
El concubinato es definido por la doctrina Perera Planas como:
“…la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tienen impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantienen permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial…” (El Concubinato Humberto Alí Pernía Pág. 15).
Esta situación de hecho que engendra consecuencias para el derecho, crea “derechos”, debe estar adornada con una serie de actos que den la apariencia de matrimonio (posesión de estado). En tal sentido sí dos personas viven juntas de forma pública, sin impedimento para casarse se presume, salvo prueba en contrario, que son concubinos.
Para Perera Planas en la obra citada (Pág. 10) existen tres elementos que dan forma al concubinato: a) la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio; b) la cohabitación, es decir, vivir juntos guardando fidelidad y socorriéndose mutuamente, en otras palabras hacer vida común y c) apariencia de matrimonio, en este sentido exige el autor que hombre y mujer se comporten ante el grupo social como si estuvieran casados. En estos casos según la norma referida y según la doctrina existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun). Con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).
Es decir, no toda unión puede considerarse concubinato. Concubinato se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio, por ser los extremos que establece la ley.
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte actora para el momento en la que a su decir mantenía una relación concubinaria con la parte demandada como expreso en su libelo de demanda, la misma se encontraba casada con el ciudadano SANTIAGO ERNESTO PEREZ, desde el cuatro (4) de septiembre de 1972, ello se evidencia el acta de matrimonio expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. (Cursante a los folios 31 y 36 de las actas que anteceden) la cual no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien el precitado artículo 767 del Código Civil que establece que lo allí señalado “ no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La antes mencionada norma deja en claro que es un requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteras, viudos o divorciados, pero nunca casado, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos son contesto, no es menos cierto que a la luz de la intención del legislador al crear estas normas sustantivas y constitucionales que generan un derecho en la esfera patrimonial del concubino, la intención de la ley es proteger la institución del matrimonio, proteger a la pareja que vive en forma permanente, pública como si estuviera casada, siempre y cuando su pareja no lo esté; ya que, si estuviere casado uno de ellos, allí estaría validando una relación adulterina, que no es la intención de la ley. Con ello el legislador protege a un débil jurídico que comete un error, pero que no altera la paz social, ya que no comete adulterio, ni actos contra las buenas costumbres. En consecuencia, en el caso de marras, la parte demandada desvirtuó las pretensiones de la parte actora por cuanto consignó elemento probatorio que confirmo lo negado por este en la contestación de la demanda, en tal sentido el demandado probó que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora, por lo que concluye esta Juzgadora que el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación”.
Y el artículo 1354 del código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su obligación”.
En tal sentido la parte actora no desvirtuó con los medios probatorios presentados, la existencia de la unión matrimonial entre ZORAIDA CEFERINA DIAZ (parte actora) y SANTIAGO ERNESTO PEREZ ; En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda, debido a que la carga de probar los elementos constitutivos que definen a una relación como una unión permanente y estable de hecho o concubinato recayó sobre la parte demandante, quien no pudo probarla. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.419.170 y el ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.278.690. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ZORAIDA CEFERINA DIAZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.419.170, contra el ciudadano JESUS ARMANDO BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.690
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:30) am.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/dm/sbr
Expediente No. 2632-11
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