REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: Nº 2607-11.

PARTE ACTORA HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.557.271.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE DE FREITAS L, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No 51.214.

PARTE DEMANDADA: JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.484.713


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARY JOHANA URBINA LARA y ROSVARY DAYANA URBINA LARA Y PEDRO RAMON ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado Nº 131.038, 128.162 y 59.735, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2011, libelo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.557.271 contra la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.484.713.
Cursa al folio 13, de fecha 04 de febrero de 2011, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada así como la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del ministerio Público.
Cursa al folio 17, de fecha 16 de febrero de 2011, compareció la parte actora y consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 18, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto se ordena librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 20, de fecha 24 de febrero de 2011, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación.
Cursa al folio 21, de fecha 22 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios 23 al 32, de fecha 07 de abril de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y oposición a la misma.
Cursa al folio 74, de fecha 14 de abril de 2011, comparece la parte actora y solicita copias simples.
Cursa al folio 75, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante auto se ordena el desglose del escrito de intimación de honorarios profesionales.
Cursa a los folios 76 al 78, de fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora da contestación a la oposición propuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 79, de fecha 01 de junio de 2011, mediante auto se ordena agregar las pruebas consignadas.
Cursa al folio 109, de fecha 09 de junio de 2011, mediante auto se admiten las pruebas promovidas.
Cursa al folio 111, de fecha 27 de junio de 2011, se evacua mediante acto de testigo al ciudadano FLORENCIO MARQUEZ.
Cursa al folio 112, de fecha 27 de junio de 2011, mediante diligencia la parte actora solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MARCO DE FREITAS.
Cursa al folio 113, de fecha 27 de junio de 2011, mediante auto se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación del testigo MARCO DE FREITAS.
Cursa al folio 115, de fecha 30 de junio de 2011, se realiza acto de evacuación de la testimonial del ciudadano MARCO DE FREITAS.
Cursa al folio 116, de fecha 30 de junio de 2011, y consigna escrito en la cual solicita no se provea la solicitud suscrita por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2011.
Cursa al folio 117, de fecha 01 de julio de 2011, comparece la parte demandada y consigna poder.
Cursa al folio 122, de fecha 06 de julio de 2011, comparece la parte demandada y revoca poder mediante diligencia y consigna nuevo poder.
Cursa al folio 123 de fecha 13 de julio de 2011, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado con respecto a la revocatoria del poder suscrita por la parte demandada, por no ser el medio adecuado.
Cursa al folio 124 de fecha 26 de julio de 2011, comparece la parte demandada y consigna mediante diligencia revocatoria del poder y nuevo poder otorgado.
Cursa al folio 128 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante auto se ordena agregar comunicación.
Cursa al folio 162 de fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto declara el presente expediente en estado de sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 12 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.484.713, y civil en fecha 22 de septiembre de 1997, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida identificada de la siguiente manera: Parcela B, de la Manzana M.1, calle Nº 1, ubicada en el parcelamiento ”Estancia La Morita II”, el cual esta situado en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dicha parcela esta distinguida con el Nº 11, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 112, ESTE: con calle nº 1, OESTE: con avenida principal, la casa tiene un área de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (89 Mts2), cuyo valor actual es la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.*312.335,ºº), Es decir 6.344 Unidades Tributarias ” sic. Que fue adquirido dicho inmueble según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas. Habiéndose disuelto el vínculo conyugal se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Que su exconyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, y por ello la demanda para que convenga que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de los apoderados Judiciales, se opuso a la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza, niega, contradice y alega que en la comunidad conyugal de los ciudadanos HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO Y JANETH KARINA DE OLIVERA RODRIGUES, se adquirieron los siguientes bienes :
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida identificada de la siguiente manera: Parcela B, de la Manzana M.1, calle Nº 1, ubicada en el parcelamiento ”Estancia La Morita II”, el cual esta situado en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, anteriormente identificada.
2) Un vehículo Honda, modelo Civic, año 1.994, placas EAF96X.
3) Un vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo ALKON, color blanco y multicolor, placas AB5384, año 1.991, de transporte publico.
4) Una alícuota en la Asociación Cooperativa de Transporte de Conductores Coche Vargas, R.L.
5) Un vehículo camioneta marca toyota, modelo 4Runner, 4x2, año 2.002.
6) El usufructo obtenido desde julio del año 2.007 hasta la presente fecha, que le calculan a razón de 400.00 diarios.
Así mismo expresaron textualmente “… nos oponemos a la liquidación y partición de bienes conyugales en cuanto a los hechos y el derecho en todas y cada una de las partes de la presente demanda, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que las sustentan, nos oponemos a que nuestra representada realice la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, ya que la misma ha tenido toda su disponibilidad de hacerlo pero dada todas las circunstancias en la cuales el ciudadano HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO, a dispuesto de los bienes de la comunidad conyugal sin autorización de nuestra representada, el cual incumplió con su obligación de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal sin tomar en consideración a nuestra representada,” Sic “Nos oponemos a la liquidación y partición de bienes conyugales, e especial a el inmueble constituido por vivienda, ubicada en reparcelamiento “Estancia La Morita II”, parcela B, manzana M1; calle Nº 1, TH-11, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda”. Igualmente solicitan sean reparados e indemnizados los daños patrimoniales causados a su representada por parte del ciudadano Héctor Guzmán Romero
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de sentencia de divorcio dictada en fecha 18-07-2.007, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se evidencia que los ciudadanos Héctor Maria Guzmán Romero y Janeth Darina de Oliveira Rodríguez, adquirieron dicho inmueble, lo cual quedo registrado en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el No 10, Protocolo 1º, Tomo 22 . Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Certificado de Aportación por parte de la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas, e favor de la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue ratificado por sus firmantes, ciudadanos Florencio Enrique Márquez Márquez y Marco Antonio De Freitas Lozada, según consta en testimonial rendida ante este Tribunal en fecha 27 y 30 de junio de 2011, respectivamente. en consecuencia, es apreciado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, y se le concede pleno valor probatorio para demostrar que dicha aportación pertenecía a la demandada .- Y ASI SE DECLARA.
• Documento de cesión de derecho y acciones de la ciudadana Janeth Darina de Oliveira Rodrigues al ciudadano Héctor Maria Guzmán Romero, de la aportación No 05 de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas R. L., de fecha 05 de noviembre de 2007, el cual no fue impugnado, ni desconocida su firma, por lo que esta sentenciadora lo tienen como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio, para demostrar el acuerdo entre las partes una vez decretada la ejecución de la sentencia de divorcio (30-07-2007). Y ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática de constancia firmada por la ciudadana Janeth De Oliveira Rodríguez, de haber recibido la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de fondo de retiro de la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas, la cual no fue impugnado, ni desconocida su firma, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Fotocopia de cheque de gerencia emitido por el Banco Corp Banca C.A, a favor de la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia suscrita por la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, en la cual señala que el ciudadano HECTOR GUZMAN, no recibió dinero de la venta del vehículo Honda, Placa EAF-96X, color vino tinto, año 1994. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, para demostrar el acuerdo de partición realizado entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato original del documento de compraventa con reserva de dominio de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO, y la Empresa Automóviles el Márquez C.A., por un vehiculo Clase Camioneta, Modelo 2002, marca Toyota Runner, Color Beige, al cual le fue otorgado el documento de propiedad Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Original de recibos de pago de los giros de la referida compraventa suscrito entre la parte actora y la referida empresa. Esta sentenciadora observa que dicho documento esta emanado de tercero y no fue reconocido, por lo tanto no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Certificación de Gravamen del inmueble constituido por Parcela B, de la Manzana M.1, calle Nº 1, ubicada en el parcelamiento ”Estancia La Morita II”, el cual esta situado en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. emitido en fecha 28/06/2007, por el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto tiene todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Certificado de solvencia del periodo comprendido entre el 01/01/99 hasta el 31/12/2007, emanado de Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Esta sentenciadora observa que dicho documento no aporta nada a la controversia planteada en la presente litis, en consecuencia no valora este instrumento. Y ASI SE DECLARA.
• TESTIMONIALES: Promueve a los ciudadanos FLORENCIO MARQUEZ Y MARCO DE FREITES, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad No 8.037.528 y 10.866.200, respectivamente, estas testimoniales fueron evacuadas por este Tribunal en fecha 27 y 30 de junio de 2011, respectivamente, mediante la cual reconocieron el documento que riela al folio 82, en su firma y contenida, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación Cooperativa de Transporte Coche – Vargas R.L. Ahora bien, de la lectura de estas testimoniales se evidencia que los mismos fueron contestes al declarar que si reconocían el documento que riela al folio 82, el cual se les puso a la vista y que efectivamente fue firmado por ellos. Igualmente manifestaron que la ciudadana Janeth De Oliveira Rodríguez, cobro el fondo de retiro por ser asociada en la cooperativa y asimismo cedió el certificado de aportación No 5, al ciudadano Héctor Guzmán. Igualmente reconocen el documento que riela al folio 84, en su contenido y firma, mediante el cual se deja constancia de el pago de Bolívares Siete Mil Quinientos, por concepto de fondo de retiro emanado de la Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas R-L.-. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la demandante, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documento autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, anotado bajo el No 34, Tomo 54, donde consta que el ciudadano Héctor Maria Guzmán da en venta a la ciudadana Janeth Karina de Oliveira Rodrigues, un vehiculo marca Honda, modelo Civic, Color Rojo, Placas EAF96X. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado y por cuanto el mismo constituye un documento público el mismo hace plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el acuerdo de partición entre las partes, ya que de la misiva consignada por la parte actora se evidencia que el demandante no recibió dinero por esta venta . Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 46, Tomo 215, donde consta que el ciudadano Héctor Maria Guzmán Romero, compra un vehiculo marca Halcón, transporte publico, placas AB5384. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado y por cuanto el mismo constituye un documento público el mismo hace plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de que fue adquirido en el lapso que se encontraba vigente la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.
• Comunicación del ciudadano Héctor Maria Guzmán Romero, socio identificado con el No 005, dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas R.L., donde consta su decisión de ceder su cuota de participación en esa cooperativa al señor Cárdenas Contreras Argenis. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido, y por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado del demandado se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 , 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el No 38, Tomo 97, donde se evidencia que el ciudadano Héctor Maria Guzmán Romero, adquirió con reserva de dominio el Vehiculo marca Toyota, color beige, placas RAJ66R. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Documento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de junio de 2008,anotado bajo el No 78, Tomo 30, donde consta que los ciudadanos Lissemar Yamilet de los Ángeles Bello y Joel Jesús Martínez, dan en arrendamiento a la ciudadana JANETH DARINA DE OLIVEIRA RODRIGUES, un inmueble ubicado en la Urbanización Matalinda. Este documento no es apreciado por cuanto el mismo no aporta nada a la controversia planteada en la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada expedida por la Notaria Cuadragesima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el No 32, Tomo 75, donde consta que el ciudadano Héctor Maria Guzmán Romero vende al ciudadano Argenis Cárdenas Contreras, un vehiculo marca Chevrolet, Clase Minibús, modelo Alcón. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto a que fue vendido solo por Héctor Guzmán, siendo un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal . Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada expedida por la Notaria Cuadragesima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Documento autenticado en fecha 29 de febrero de 2010, anotado bajo el No 71, Tomo 11, donde consta que el ciudadano Héctor Maria Guzmán Romero vende al ciudadano Eduardo Enrique Matos, un vehiculo marca Toyota, Clase Camioneta, modelo 4Runner 4x2. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto que siendo un bien de la comunidad conyugal, fue vendido sin autorización de la conyugue. Y ASI SE DECLARA.
• Copia de documento de la autorización de venta del inmueble ubicado en la parcela B de la Manzana M-1, del reparcelamiento Estancia La Morita II, otorgada por los ciudadanos JANETH DE OLIVEIRA Y HECTOR GUZMAN ROMERO, en exclusiva a Century 21 Inmobiliaria Jadelar 1126 C.A., de fecha 01 de diciembre de 2007, por un lapso de noventa días. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Pruebas de Informes: Se recibió comunicación de la Cooperativa Coche Vargas R.L. donde se menciona 1) que el vehiculo identificado con el No 05, presta servicio publico. 2) Igualmente que en principio dicho escalafón estuvo asignado a la exsocia Janeth de Oliveira quien fuera esposa del ciudadano Héctor Guzmán, y luego del divorcio lo cedió, así como la unidad que ostentaba. 3) Que el valor de la cuota de participación de esta asociación inicialmente tenía un valor de Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,00) y actualmente es de Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,00) Bolívares. 4) La Asociación cooperativa que representan desconocen cual es el ingreso de los socios ya que no nos rinden cuentas, solo pagan una cuota denominada finanzas para el mantenimiento y funcionamiento de la cooperativa. 5) El ciudadano Héctor M. Guzmán fue socio fundador de la Asociación y ya no se encuentra inscrito en la misma. Esta prueba no fue impugnada en consecuencia esta Juzgadora le concede valor probatorio para confirmar que efectivamente la ciudadana Janeth de Oliveira cedió su cuota de participación al ciudadano Héctor Guzmán, tal como lo enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba, lo cual no consta en autos que haya ocurrido, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsiguiente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que estos tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.484.713, identificada en autos, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los de más comuneros servirse de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes que comenzó el 12-12-1997, fecha en contrajeron matrimonio hasta el 18 de julio de 2007, fecha en que se declaró disuelto el vinculo conyugal entre las partes, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada. Y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” ,
Igualmente el artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “Omissis.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….Omissis” Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.
Igualmente establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” y Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil;
Esta juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), son los siguientes: 1) el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida identificada de la siguiente manera: Parcela B, de la Manzana M.1, calle Nº 1, ubicada en el parcelamiento ”Estancia La Morita II”, el cual esta situado en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; 2) El monto obtenido de la venta del vehiculo marca Toyota, Clase Camioneta, modelo 4Runner 4x2, Color Beige, Año 2002, Placa RAJ66R, realizada en fecha 29/02/2008, según documento cursante a los folios del 69 a 71, el cual fue adquirido por el ciudadano Hector Maria Guzman, en fecha 23 de mayo de 2007, ( en vigencia de la comunidad conyugal) tal como se desprende de la fotocopia del Certificado de Registro de Vehiculo expedido por Instituto Nacional de Transito Terrestre, consignado por la demandada, lo cual no fue impugnado, cursante al vuelto del folio 69. 3) El monto obtenido por la venta del vehiculo camioneta, marca chevrolet, modelo Alkon, tipo Colectivo, año 1991, color blanco y multicolor, Placas AB5384, segun documento cursante a los folios del 63 al 65. el cual fue adquirido por el demandante Hector Maria Guzman Romero, en fecha 14 de diciembre de 2004 (en vigencia de la comunidad conyugal). En cuanto al resto de los bienes señalados por la parte demandada como patrimonio conyugal, se evidencia de autos que ambas partes realizaron particion amistosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, entre las partes por lo que es procedente declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.557.271, contra la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.484.713.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que sean reparados e indemnizados los daños patrimoniales causados en su patrimonio conyugal a su representada, esta sentenciadora, niega este pedimiento, por cuanto diicha accion debe ser intentada en juicio separado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano HECTOR MARIA GUZMAN ROMERO venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.557.271, contra la ciudadana JANETH KARINA DE OLIVEIRA RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-9.484.713.
2.- Se ordena la liquidación de los siguientes bienes 1) inmueble constituido por vivienda, ubicada en reparcelamiento “Estancia La Morita II”, parcela B, manzana M1; calle Nº 1, TH-11, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda; 2) El monto obtenido de la venta del vehiculo marca Toyota, Clase Camioneta, modelo 4Runner 4x2, Color Beige, Año 2002, Placa RAJ66R adquirido por el ciudadano Héctor Maria Guzmán, en fecha 23 de mayo de 2007 3) El monto obtenido de la venta de Un vehiculo camioneta, marca chevrolet, modelo Alkon, tipo Colectivo, año 1991, color blanco y multicolor, Placas AB5384, adquirido por el demandante Héctor Maria Guzmán Romero, en fecha 14 de diciembre de 2004.”
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes, y una vez que se encuentre firme la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2607-11